Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1587 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2019, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.9.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 248/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 338/97 tiene como finalidad proteger las especies de fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando el comercio de las especies de fauna y flora incluidas en sus anexos. La Comisión puede aplicar dicho Reglamento estableciendo restricciones a la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.

(2) La lista aplicable actualmente de las especies cuya introducción en la Unión está prohibida fue establecida en octubre de 2017 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915 de la Comisión (2).

(3) Teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes formuladas por el Comité Permanente de la CITES en sus 69.a y 70.a reuniones (3), y basándose en informes preparados para el Grupo de Revisión Científica de la UE (4), el Grupo ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97 se vería seriamente afectado si no se prohibiera su introducción en la Unión desde determinados países de origen (5). Debe, por tanto, prohibirse la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes: — Pericopsis elata de Costa de Marfil;

— Prunus africana de Guinea Ecuatorial.

(4) Además, teniendo en cuenta la secesión de Sudán del Sur de Sudán el 9 de julio de 2011 y su admisión como nuevo Estado miembro por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de julio de 2011, para mantener las disposiciones que ya estaban en vigor en relación con el Estado predecesor, debe prohibirse también la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes: — Torgos tracheliotus de Sudán del Sur.

(5) Teniendo en cuenta las nuevas recomendaciones formuladas por el Comité Permanente de la CITES en sus 69.a y 70.a reuniones, y también basándose en informes preparados para el Grupo de Revisión Científica de la UE (6), el Grupo ha llegado además a la conclusión de que no debe seguir aplicándose la prohibición de la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes: — Hippopotamus amphibius, Stangeriaceae spp. y Zamiaceae spp. de Mozambique;

— Balearica regulorum y Agapornis fischeri de Tanzania;

— Poicephalus fuscicollis de Mali;

— Phelsuma breviceps y Phelsuma standingi de Madagascar;

— Naja atra, Naja kaouthia, Naja siamensis, Cuora galbinifrons, Heosemys annandalii y Heosemys grandis de Laos;

— Stigmochelys pardalis de la República Democrática del Congo;

— Hippocampus kuda de Vietnam;

— Pandinus roeseli (7) de Benín, Ghana y Togo;

— Acanthastrea hemprichii, Favites halicora y Platygyra sinensis de Tonga.

(6) El Grupo de Revisión Científica ha llegado asimismo a la conclusión de que, sobre la base de las últimas informaciones disponibles en materia de nomenclatura, conviene que el nombre de la especie Ovis vignei bochariensis pase a ser Ovis aries cycloceros. Este cambio en la nomenclatura no afecta al alcance de la suspensión ya en vigor.

(7) Por último, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las últimas informaciones disponibles, la prohibición de introducir en la Unión especímenes de la familia Cycadaceae procedentes de Mozambique debe modificarse para referirse únicamente a especímenes de la especie Cycas thouarsii de dicha familia.

(8) Teniendo en cuenta las conclusiones del Grupo de Revisión Científica y, en el caso de las combinaciones de especies/país mencionadas en el punto 3 anterior, tras consultar a los países de origen afectados en el marco del Comité Permanente de la CITES, debe actualizarse la lista de especies cuya introducción en la Unión está prohibida y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915 debe ser sustituido por motivos de claridad.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Queda prohibida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento, desde los países de origen allí indicados.

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915.

Las...

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