Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1604 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

Enforcement date:October 20, 2019
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.9.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 250/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 91, apartado 1, letra d);

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) define las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de dichas características.

(2) Los métodos y los valores límite relativos a las características de los aceites se actualizan regularmente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(3) A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las normas internacionales más recientes establecidas por el COI, deben actualizarse determinados métodos de análisis establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

(4) Se ha modificado la Norma Comercial del COI en lo que se refiere a la expresión del límite de acidez libre, el índice de peróxidos, la evaluación organoléptica (mediana de los defectos y mediana del atributo frutado) y la diferencia entre ECN42 (HPLC) y ECN42 (cálculo teórico) por coherencia con los valores de precisión del método analítico.

(5) De conformidad con el artículo 2 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, los Estados miembros deben verificar si una muestra de aceite de oliva es coherente con la categoría declarada, mediante el control de las características establecidas en el anexo I de dicho Reglamento, en cualquier orden o siguiendo el orden establecido en un árbol de decisión que figura en el anexo I ter.

(6) A la vista de la evolución reciente, procede actualizar los cuadros que figuran en el anexo I ter del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 y, en su caso, su apéndice. También parece que el término «diagrama de flujos» es más adecuado que el término «árbol de decisión» habida cuenta del contenido de dicho anexo I ter.

(7) El punto 9.4 del anexo XII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 define la mediana de los defectos como la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. En el contexto de los análisis contradictorios y dado que los diferentes paneles tienen que evaluar la conformidad del aceite, debe aclararse que la decisión relativa a la conformidad de las características de un aceite con la categoría declarada está exclusivamente relacionada con el valor de la mediana del defecto principal, independientemente de su naturaleza.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) para determinar la composición y el contenido de esteroles y para determinar los compuestos alcohólicos, mediante cromatografía de gases con columna capilar, el método recogido en el anexo XIX»;

  1. en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que el panel autorizado no confirme tal declaración en lo que respecta a las características organolépticas, las autoridades nacionales o sus representantes ordenarán que se proceda, a petición del interesado, a realizar sin dilación dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados. Al menos uno de ellos deberá ser un panel de cata autorizado por el Estado miembro productor. Las características en cuestión se considerarán conformes a las declaradas si ambos análisis contradictorios confirman la clasificación declarada. En caso contrario, independientemente del tipo de defectos determinados durante los análisis contradictorios, la clasificación se declarará no coherente con las características y los gastos generados por los análisis contradictorios correrán por cuenta del interesado.».

2) En el artículo 2 bis, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) según el orden establecido en el anexo I ter del diagrama de flujos hasta la adopción de una de las decisiones mencionadas en dicho diagrama.».

3) El cuadro «ANEXOS-Índice» se sustituye por el cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5) En el anexo I bis, el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.1. Cada muestra elemental debe subdividirse en muestras de laboratorio, con arreglo al punto 2.5 de la norma EN ISO 5555, y analizarse según el orden que se indica en el diagrama de flujos recogido en el anexo I ter o cualquier otro orden aleatorio.».

6) El anexo I ter se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.

7) Se suprime el anexo V.

8) En el anexo VII, el punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2. n-hexano (grado cromatográfico). El hexano podrá ser sustituido por isooctano (2,2,4-trimetilpentano en grado cromatográfico), siempre que se alcancen valores de precisión comparables.».

9) El anexo XII se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

10) El anexo XVII se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

11) El anexo XVIII se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

12) El anexo XIX se sustituye por el texto del anexo VII del presente Reglamento.

13) En el anexo XX, el punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente: «4.2. n-hexano, para cromatografía o análisis de residuos. El hexano podrá ser sustituido por isooctano (2,2,4-trimetilpentano en grado cromatográfico), siempre que se alcancen valores de precisión comparables. Los disolventes con un punto de ebullición más elevado que el del n-hexano tardan más en evaporarse. No obstante, son preferibles debido a la toxicidad del hexano. El grado de pureza deberá comprobarse; por ejemplo, podrá controlarse el residuo tras la evaporación de 100 ml de disolvente. ADVERTENCIA: Riesgo de inflamación de los vapores. Mantener lejos de fuentes de calor, chispas y llamas desnudas. Mantener en recipientes bien cerrados. Utilizar con la ventilación adecuada. Evitar la acumulación de vapores y eliminar toda posible causa de incendio, como calentadores o aparatos eléctricos no fabricados con material antiinflamable. Nocivo por inhalación: puede dañar las células del sistema nervioso. Evitar respirar los vapores. Utilizar, si es preciso, un aparato respirador adecuado. Evitar el contacto con los ojos y la piel. El isooctano es un líquido inflamable que presenta un riesgo de incendio. Su explosión en el aire se sitúa entre los límites del 1,1 % y el 6,0 % (fracción en volumen). Es tóxico por ingestión y por inhalación. Utilizar una campana ventilada en buen estado para trabajar con este disolvente.».

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).

Anexo I Características de los aceites de oliva Anexo I bis Muestreo de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva entregado en envases inmediatos Anexo I ter Diagrama de flujos para la comprobación de la conformidad de una muestra de aceite de oliva con la categoría declarada Anexo II Determinación de los ácidos grasos libres, método en frío Anexo III Determinación del índice de peróxidos Anexo IV Determinación del contenido de ceras mediante cromatografía de gases con columna capilar Anexo VII Determinación del porcentaje...

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