Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 relativo a las obligaciones detalladas de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje, el contenido mínimo de la declaración de dominio del Servicio Europeo de Telepeaje, las interfaces electrónicas, los requisitos de los componentes de interoperabilidad y por el que se deroga la Decisión 2009/750/CE

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.2.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 43/49

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión (1), y en particular su artículo 5, apartado 11, su artículo 6, apartado 9, su artículo 14, apartado 3, y su artículo 15, apartados 6 y 7,

Previa consulta al Comité de Telepeaje,

Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas a completar el marco legislativo para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje, es necesario establecer requisitos detallados respecto a las obligaciones de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), el contenido de la declaración de dominio del SET, las interfaces electrónicas y los requisitos de los componentes de interoperabilidad.

(2) A fin de evitar problemas de funcionamiento del sistema del SET, ha de exigirse a los proveedores de este servicio que lo supervisen y colaboren con el perceptor de peaje en la realización de ensayos del sistema de peaje.

(3) Los proveedores del SET deben facilitar datos específicos al perceptor de peaje al objeto de que pueda verificarse el cálculo del peaje aplicado.

(4) Con miras a asegurar el buen funcionamiento del sistema del SET, los proveedores de este servicio deben prestar asistencia técnica a la hora de identificar el equipo instalado a bordo.

(5) Cuando las medidas contempladas en el presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, deben ejecutarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A tal efecto, no debe exigirse a los proveedores del SET que faciliten a los perceptores de peaje más datos sobre el cliente que los necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.

(6) A fin de proporcionar información adecuada a los usuarios, la facturación debe reflejar de manera transparente los diversos componentes del servicio y del importe del peaje.

(7) El contenido mínimo de una declaración de dominio del SET debe detallarse de modo que proporcione a los proveedores de este servicio suficiente claridad en lo que se refiere a las condiciones de prestación del SET en el dominio de peaje correspondiente.

(8) El funcionamiento sin interrupciones del SET requiere un nivel mínimo de armonización de las interfaces electrónicas y del funcionamiento de las interfaces entre las partes, en particular entre los perceptores de peaje y los proveedores del SET.

(9) Los requisitos específicos referentes a la infraestructura deben establecerse de manera que permitan la comunicación y el funcionamiento correctos de los equipos de las partes implicadas y un funcionamiento fluido y seguro de la interoperabilidad del SET y de su ejecución.

(10) Con el fin de incrementar la eficacia del proceso de acreditación de proveedores del SET, se precisa cierta armonización del procedimiento de evaluación de la conformidad con las especificaciones y de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad entre los diferentes dominios del SET. Por tanto, es necesario establecer un procedimiento de este tipo, que incluya el contenido y el formato de las declaraciones CE.

(11) A fin de garantizar la coherencia del marco jurídico y el correcto funcionamiento del sistema del SET, la Decisión 2009/750/CE de la Comisión (4) debe derogarse a partir de la fecha en que la Directiva (UE) 2019/520 deba transponerse en todos los Estados miembros, que es la fecha en que el presente Reglamento y los actos delegados contemplados en dicha Directiva comenzarán a aplicarse.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Telepeaje contemplado en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/520.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece obligaciones detalladas para los proveedores del SET, información sobre el contenido mínimo de la declaración de dominio del SET, especificaciones sobre las interfaces electrónicas entre los componentes de interoperabilidad, los requisitos de dichos componentes y el procedimiento que han de aplicar los Estados miembros al objeto de evaluar la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad.

  1. Con el fin de supervisar el funcionamiento de sus servicios, los proveedores del SET establecerán procesos operativos auditados que prevean medidas adecuadas para las situaciones en que se detecten problemas de funcionamiento o vulneraciones de la integridad.

  2. En los sistemas basados en el sistema mundial de navegación por satélite, los proveedores del SET supervisarán la disponibilidad de los datos de navegación y posicionamiento por satélite. Asimismo, informarán a los perceptores de peaje de cualquier dificultad que encuentren para establecer datos de notificaciones de peaje a partir de la recepción de señales de satélite.

  3. Un perceptor de peaje podrá pedir la colaboración de un proveedor del SET al objeto de llevar a cabo sin previo aviso ensayos detallados de su sistema de peaje que incluyan a vehículos que estén circulando o hayan circulado recientemente en el dominio o dominios del perceptor de peaje. El número de vehículos sometidos a tales ensayos a lo largo del año, en el caso de un determinado proveedor del SET, deberá guardar proporción con las cifras medias de tráfico anual o de previsiones de tráfico de dicho proveedor en el dominio o dominios del perceptor de peaje.

  4. Salvo que se acuerde otra cosa, el proveedor del SET facilitará al perceptor de peaje la información siguiente, necesaria para aplicar el peaje a los vehículos de los usuarios del SET, o permitirá que el perceptor de peaje verifique el cálculo del peaje aplicado a los vehículos de los usuarios del SET por los proveedores del SET:

    a) el número de matrícula del vehículo del usuario del SET, incluido el código internacional del país de la placa de matrícula;

    b) un identificador de la cuenta del usuario del SET;

    c) un identificador del EIB, si se usa en un dominio del SET;

    d) los parámetros de clasificación del vehículo necesarios para establecer la tarifa aplicable.

    El intercambio de datos se ajustará a las disposiciones del anexo I del presente Reglamento de Ejecución.

  5. Los proveedores del SET prestarán un servicio y una asistencia técnica adecuados para garantizar una personalización correcta del equipo instalado a bordo. Los proveedores del SET serán responsables de los parámetros fijos de clasificación del vehículo almacenados en el equipo instalado a bordo o en su servicio interno. Los parámetros variables de clasificación del vehículo, que pueden variar de un viaje a otro o en el transcurso de un mismo viaje y que necesitan para su introducción una intervención en el interior del vehículo, serán configurables mediante la oportuna interfaz hombre-máquina.

  6. Si procede, en la facturación presentada a los usuarios del SET por los proveedores de este servicio se distinguirá claramente entre el importe correspondiente a la prestación del servicio por parte del proveedor y el peaje propiamente dicho, y se especificará al menos, a no ser que el usuario decida otra cosa, el momento y el lugar en los que se devengó el peaje y los elementos pertinentes para el usuario que componen los peajes específicos.

  7. Los proveedores del SET informarán sin demora a los usuarios del servicio de cualquier notificación de peajes fallida relacionada con su cuenta, dándole la oportunidad de regularizar dicha cuenta antes de tomar medida de ejecución alguna, cuando ello sea posible con arreglo a la legislación nacional.

    La declaración del dominio del SET contemplada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/520 contendrá como mínimo los elementos enumerados en el anexo II del presente Reglamento de Ejecución y cumplirá los requisitos establecidos en dicho anexo.

  8. Los perceptores de peaje y los proveedores del SET establecerán interfaces comunes y aplicarán protocolos de comunicación de conformidad con los requisitos del anexo I del presente Reglamento de Ejecución. Los proveedores del SET transmitirán a los perceptores de peaje, mediante canales de comunicación interoperables, información segura sobre las operaciones de peaje y el control y ejecución de acuerdo con especificaciones técnicas aplicables.

  9. Los proveedores del SET garantizarán que los perceptores de peaje puedan detectar de forma sencilla e inequívoca si un vehículo que circula en uno de sus dominios del SET que exige el uso de un EIB, y supuestamente utiliza el SET, está realmente equipado con un EIB del SET válido y en correcto funcionamiento que transmite información veraz.

  10. El EIB del SET incluirá una interfaz hombre-máquina que muestre al usuario que el EIB está funcionando correctamente, y una interfaz para declarar los parámetros de peaje variables e indicar la configuración de los mismos.

    La conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad se evaluará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento de Ejecución.

    Queda derogada la Decisión 2009/750/CE con efectos a partir del 19 de octubre de 2021.

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

    (1) DO L 91 de 29.3.2019, p. 45.

    (2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de...

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