Reglamento de Ejecución (UE) 2021/384 de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, sobre la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 637/2009

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

4.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 74/27

(1) Las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE establecen normas generales en relación con la adecuación de las denominaciones de variedad, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo (3).

(2) De conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, para que una obtención vegetal sea aprobada, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) debe considerar que su denominación de variedad es admisible. Una denominación de variedad es admisible cuando no exista ningún impedimento de conformidad con los apartados 3 o 4 de dicho artículo.

(3) El Reglamento (CE) n.o 637/2009 de la Comisión (4) establece normas detalladas para la aplicación de determinados criterios establecidos en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 en lo que se refiere a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y de las especies de plantas hortícolas a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 9, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2002/55/CE.

(4) La OCVV y los Estados miembros crearon un grupo de expertos que elaboró y modificó orientaciones sobre la adecuación de las denominaciones con arreglo al artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 («Orientaciones sobre las denominaciones de variedad» (5)). A fin de garantizar la coherencia en lo que respecta a la aplicación de los criterios previstos en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, procede aportar aclaraciones adicionales como resultado de las Orientaciones sobre las denominaciones de variedad.

(5) El Reglamento (CE) n.o 637/2009 ha sido modificado en diversas ocasiones. Habida cuenta de la necesidad de modificar las normas vigentes y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente Reglamento.

(6) Una denominación de variedad debe aprobarse, a no ser que sea inadecuada por la existencia de impedimentos. De conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 2100/94, debe excluirse el uso de una denominación de variedad en caso de que exista un derecho anterior de un tercero, de dificultades en materia de reconocimiento o reproducción, de denominaciones idénticas a una variedad de la misma especie o de una especie estrechamente relacionada con ella, de designaciones que se utilicen habitualmente para la comercialización de mercancías, de que la denominación pueda ser ofensiva en uno de los Estados miembros o sea contraria al orden público, o de confusión debida a una similitud visual, fonética o conceptual, o de contenido engañoso.

(7) A fin de dar un tiempo suficiente a las autoridades competentes para la aplicación de las nuevas normas, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

  1. quede excluido el uso de la denominación de variedad en el...

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