Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión, de 16 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.7.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 273/1

(1) El Reglamento (UE) n.o 165/2014 introdujo los tacógrafos inteligentes, que incluyen una conexión al dispositivo del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS), un dispositivo de comunicación de teledetección temprana y una interfaz con los sistemas de transporte inteligentes.

(2) Los requisitos técnicos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (2).

(3) El Reglamento (UE) n.o 165/2014 y el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) han sido modificados por el Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Reglamento (UE) 2020/1054 exige la introducción de características adicionales en el tacógrafo inteligente. Por consiguiente, es preciso definir una nueva versión del tacógrafo inteligente modificando el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799.

(4) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, la posición del vehículo debe registrarse automáticamente cada vez que cruce la frontera de un Estado miembro y cada vez que realice operaciones de carga o descarga.

(5) La interfaz con los sistemas de transporte inteligentes, que es opcional en la versión del tacógrafo inteligente implantada a partir del 15 de junio de 2019, debe ser obligatoria en la nueva versión.

(6) La nueva versión del tacógrafo inteligente debe estar preparada para autenticar la señal de satélite Galileo tan pronto como el sistema Galileo entre en funcionamiento.

(7) Para evitar la sustitución física del aparato de control cada vez que se adopte una modificación de las especificaciones técnicas del tacógrafo, es necesario garantizar que las futuras funcionalidades del tacógrafo puedan implementarse y mejorarse mediante actualizaciones de software.

(8) El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 permite la instalación de un adaptador entre el sensor de movimiento y el tacógrafo para vehículos que, aunque tengan un peso inferior a 3,5 toneladas, pueden superar ocasionalmente ese umbral, por ejemplo al arrastrar un remolque. A raíz de la modificación del Reglamento (CE) n.o 561/2006, la obligación de instalar un tacógrafo se ha ampliado a los vehículos de más de 2,5 toneladas. La instalación obligatoria del tacógrafo inteligente en los vehículos comerciales ligeros hace necesario aumentar el nivel de seguridad que proporciona el adaptador mediante la instalación de un sensor interno dentro del tacógrafo, independiente de la señal del sensor de movimiento.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014.

1) el índice se modifica como sigue: a) se inserta el punto 3.6.4 siguiente: «3.6.4 Entrada de la operación de carga/descarga»;

  1. se inserta el punto 3.9.18 siguiente: «3.9.18 Incidente “Anomalía del GNSS”»;

  2. se insertan los puntos 3.12.17, 3.12.18 y 3.12.19 siguientes: «3.12.17 Cruces de fronteras

    3.12.18 Operaciones de carga/descarga

    3.12.19 Mapa digital»;

  3. el punto 3.20 se sustituye por el texto siguiente: «3.20 Intercambios de datos con dispositivos externos adicionales»;

  4. se insertan los puntos 3.27 y 3.28 siguientes: «3.27 Seguimiento de los cruces de fronteras

    3.28 Actualización del software»;

  5. se inserta el punto 4.5.3.2.1.1 siguiente: «4.5.3.2.1.1 Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

  6. se insertan los puntos 4.5.3.2.17 a 4.5.3.2.22 siguientes: «4.5.3.2.17 Estado de autenticación para posiciones relacionadas con lugares en los que comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

    4.5.3.2.18 Estado de autenticación para posiciones en las que se alcanza el tiempo de conducción acumulado de tres horas (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

    4.5.3.2.19 Cruces de fronteras (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

    4.5.3.2.20 Operaciones de carga/descarga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

    4.5.3.2.21 Entradas de tipo de carga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

    4.5.3.2.22 Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

  7. se inserta el punto 4.5.4.2.1.1 siguiente: «4.5.4.2.1.1 Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

  8. se insertan los puntos 4.5.4.2.16 a 4.5.4.2.22 siguientes: «4.5.4.2.16 Estado de autenticación para posiciones relacionadas con lugares en los que comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

    4.5.4.2.17 Estado de autenticación para posiciones en las que se alcanza el tiempo de conducción acumulado de tres horas (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

    4.5.4.2.18 Cruces de fronteras (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

    4.5.4.2.19 Operaciones de carga/descarga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

    4.5.4.2.20 Entradas de tipo de carga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

    4.5.4.2.21 Datos adicionales de calibrado (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

    4.5.4.2.22 Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

  9. después del punto 4.5.5.2.1 se inserta el punto 4.5.5.2.1.1 siguiente: «4.5.5.2.1.1 Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

  10. se inserta el punto 4.5.5.2.6 siguiente: «4.5.5.2.6 Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

  11. después del punto 4.5.6.2.1 se inserta el punto 4.5.6.2.1.1 siguiente: «4.5.6.2.1.1 Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

  12. se inserta el punto 4.5.6.2.6 siguiente: «4.5.6.2.6 Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

    2) la parte introductoria que precede a la lista de apéndices se sustituye por el texto siguiente: «INTRODUCCIÓN El presente anexo contiene las condiciones relativas a la segunda generación de aparatos de control y tarjetas de tacógrafo. Desde el 15 de junio de 2019 se están instalando aparatos de control de segunda generación en los vehículos que se matriculan en la Unión por primera vez, y se están expidiendo tarjetas de tacógrafo de segunda generación. Con el fin de implantar sin problemas el sistema de tacógrafo de segunda generación, se han diseñado tarjetas de tacógrafo de segunda generación que pueden ser utilizadas también en unidades instaladas en el vehículo de primera generación fabricadas de conformidad con el anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85. Recíprocamente, las tarjetas de tacógrafo de primera generación pueden ser utilizadas en unidades instaladas en el vehículo de segunda generación. No obstante, las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación solo podrán ser calibradas utilizando tarjetas de taller de segunda generación. Los requisitos relativos a la interoperabilidad entre los sistemas de tacógrafo de primera y segunda generación se especifican en el presente anexo. A este respecto, el apéndice 15 contiene información adicional sobre la gestión de la coexistencia de ambas generaciones. Además, debido a la implementación de nuevas funciones, como el uso de la autenticación de mensajes de navegación de señales abiertas de Galileo, la detección de los cruces de fronteras y la entrada de operaciones de carga y descarga, y debido también a la necesidad de aumentar la capacidad de las tarjetas de conductor a cincuenta y seis días de actividades del conductor, el presente Reglamento introduce los requisitos técnicos para la segunda versión de los aparatos de control y las tarjetas de tacógrafo de segunda generación.»;

    3) el punto 1 se modifica como sigue: a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) Calibrado de un tacógrafo digital inteligente: Actualización o confirmación de los parámetros del vehículo que han de guardarse en la memoria de datos. Los parámetros del vehículo incluyen la identificación del vehículo (VIN, VRN y el Estado miembro donde se matriculó el vehículo) y las características del vehículo (w, k, l, tamaño de los neumáticos, valor de ajuste del dispositivo limitador de la velocidad, en su caso, hora UTC actual, lectura actual del cuentakilómetros, tipo de carga por defecto); durante el calibrado de un aparato de control, los tipos y los identificadores de todos los precintos pertinentes de la homologación también se almacenarán en la memoria de datos. Toda actualización o confirmación únicamente de la hora UTC se considerará un ajuste de la hora y no un calibrado, siempre que no contravenga el requisito 409 del punto 6.4. Para calibrar un aparato de control se precisa una tarjeta de taller.»;

  13. la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) Número de tarjeta: Secuencia de dieciséis caracteres alfanuméricos que identifica de manera única una tarjeta de tacógrafo en un Estado miembro...

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