Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1432 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.9.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 309/8

(1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) n.o 383/2009 (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 986/2012 (3), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China («China»).

(2) Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 46,2 %, excepto en el caso de Kiswire Qingdao, Ltd. (0 %), Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd. y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd. (ambas, 31,1 %).

(3) Tras una primera reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión mantuvo las medidas en vigor mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/865 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 de la Comisión (5).

(4) Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración (6) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de alambres y cordones de pretensado y postensado (para hormigón pretensado) originarios de China, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) La solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2020 por el servicio europeo sobre tensado del acero («ESIS» o «el solicitante») que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de alambres y cordones para hormigón pretensado.

(6) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(7) Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 4 de junio de 2020 la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»).

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades chinas, y les invitó a participar.

(9) Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(11) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción y ventas que pudiese investigarse razonablemente en el plazo disponible, garantizando también la representatividad geográfica. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 46 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se consideró representativa de la industria de la Unión.

(12) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo de los productores exportadores establecidos en China y de los importadores no vinculados establecidos en la Unión, se les pidió que se dieran a conocer y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión solicitó que la Representación de China ante la Unión identificara o se pusiera en contacto con otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos se presentó, se llegó a la conclusión de que no era necesario realizar el muestreo, ni en el caso de los productores exportadores, ni en el de los importadores no vinculados. Por consiguiente, ante la falta de cooperación de los productores chinos, las conclusiones relativas a las importaciones originarias de China se formulan sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(13) La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y al Gobierno de China (en lo sucesivo «las autoridades chinas»). Los mismos cuestionarios, así como los cuestionarios para los importadores, los usuarios y los productores exportadores se encontraban también disponibles en línea (8) el día del inicio.

(14) La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, así como de la asociación de productores de la Unión (ESIS).

(15) En vista del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, la Comisión no pudo llevar a cabo visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para su determinación de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (9). La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de los siguientes productores de la Unión incluidos en la muestra: — D&D Drótáru Ipari és Kereskedelmi, Miskolc, Hungría;

— Nedri Spanstaal BV, Venlo, Países Bajos;

— Global Special Steel Products SAU, Santander, España.

(16) El 5 de julio de 2021, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(17) El solicitante presentó observaciones. Estas observaciones fueron debidamente estudiadas y tenidas en cuenta por la Comisión.

(18) La investigación de una continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(19) Este caso se inició el 4 de junio de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(20) Mediante una nota al expediente del caso de 18 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que consideraran que todavía eran partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella. No se presentó ninguna empresa.

(21) Para ajustar el conjunto de datos recopilados de las partes interesadas con el hecho de que el período de transición había terminado y que el Reino Unido ya no estaba sometido al Derecho de la Unión, se invitó a las partes interesadas a proporcionar una respuesta revisada al cuestionario basada en la Europa de los Veintisiete.

(22) El producto objeto de la presente reconsideración son alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir, alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106191, 7312106591 y 7312106991) («el producto objeto de reconsideración»). Los cables galvanizados (pero sin ningún otro material de revestimiento) que tengan siete alambres y en los que el diámetro del alambre central sea idéntico o superior en menos de un 3 % al diámetro de cada uno de los otros seis alambres no están cubiertos por las medidas vigentes ni son objeto de la presente reconsideración (10).

(23) El producto objeto de reconsideración se utiliza principalmente en la industria de la construcción como refuerzo del hormigón, pero también se encuentra en elementos de suspensión y en puentes atirantados. Se fabrica a partir de alambrón de acero con alto contenido en carbono, limpiado, trefilado, calentado y —en el caso de los cables— enrollado en espiral, para lograr características específicas de diámetro, resistencia y estabilidad.

(24) La investigación puso de manifiesto que los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos: — el producto objeto de reconsideración originario de China;

— el producto fabricado y vendido en el mercado interno de...

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