Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2021, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios de Japón, o expedidos desde este país, a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.9.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 330/72

(1) A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionúclidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención en los alimentos aplicables en ese país. Dado que dicha contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (3) impuso condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón. Dicho Reglamento de Ejecución fue derogado y sustituido sucesivamente por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (4), (UE) n.o 284/2012 (5), (UE) n.o 996/2012 (6), (UE) n.o 322/2014 (7) y (UE) 2016/6 (8) de la Comisión. Con el fin de garantizar la coherencia y facilitar su aplicación, dichos Reglamentos establecen los niveles máximos de radionúclidos ajustándose a los valores establecidos en la legislación japonesa pertinente, y dicha práctica debe mantenerse.

(2) El Reglamento (UE) 2017/625 exige que las mercancías que sean objeto de una medida de emergencia contemplada en actos adoptados de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 sean objeto de controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión.

(3) Para facilitar la realización de los controles oficiales de los alimentos y los piensos sujetos al presente Reglamento en el momento de su entrada en la Unión, procede establecer un modelo único de certificado oficial. Procede asimismo establecer requisitos para la expedición de certificados oficiales además de los requisitos establecidos en el título II del capítulo VII del Reglamento (UE) 2017/625 y, en el caso de los certificados expedidos en papel, de los establecidos en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (9), y en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución(UE) 2020/2235 de la Comisión (10). Además, a fin de garantizar un enfoque coherente, es conveniente disponer que los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento deben ser sustituidos de conformidad con los procedimientos para la expedición de los certificados sustitutivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.

(4) Se han revisado las medidas vigentes teniendo en cuenta más de 87 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos distintos de la carne de vacuno y más de 429 000 datos sobre la presencia de radiactividad en la carne de vacuno, que las autoridades japonesas proporcionaron en relación con el noveno y el décimo períodos vegetativos después del accidente (de enero de 2019 a diciembre de 2020).

(5) A la luz de estos datos, parece que debe mantenerse o establecerse para determinados productos la obligación de muestreo y análisis de los productos antes de su exportación a la Unión, pero puede suprimirse para otros. En particular, además de los productos ya sujetos a esa obligación, procede exigir el muestreo y el análisis de los hongos silvestres y sus productos derivados originarios de las prefecturas de Iwate, Nagano, Niigata e Ibaraki, de pescado y productos de la pesca de Gunma, de helecho silvestre y sus productos derivados de Fukushima y de helecho real japonés y sus productos derivados de la prefectura de Miyagi. No obstante, podrá suprimirse el requisito de realizar muestreos y análisis antes de la exportación a la Unión en lo que respecta a los brotes de Aralia y sus productos derivados originarios de las prefecturas de Fukushima, Miyagi y Gunma, el bambú y sus productos derivados de la prefectura de Fukushima, los hongos y sus productos derivados de la prefectura de Gunma, y koshiabura y sus productos derivados de las prefecturas de Shizuoka, Yamanashi y Yamagata. Además, en el caso de los hongos, los incumplimientos solamente se detectaron en los hongos silvestres, en lo que respecta a los helechos únicamente en los helechos silvestres y en el caqui (japonés), solo en el caqui seco (japonés). Procede, por tanto, limitar el requisito de tomar muestras y realizar análisis únicamente a las formas silvestres o secas de estos productos, respectivamente.

(6) Los controles oficiales realizados en el momento de la entrada en la Unión muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones especiales previstas por el Derecho de la Unión, y no se ha descubierto ningún caso de incumplimiento del Derecho de la Unión durante los controles oficiales de las importaciones desde hace más de nueve años. Procede, por tanto, mantener la baja frecuencia de los controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión de los alimentos y los piensos sujetos al presente Reglamento.

(7) Conviene prever una revisión del presente Reglamento cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis para detectar la presencia de radiactividad en piensos y alimentos del undécimo y el duodécimo períodos vegetativos (2021 y 2022) después del accidente.

(8) Dado que las modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 son sustanciales, procede sustituirlo en aras de la claridad.

(9) Para permitir una transición fluida a las nuevas medidas, conviene establecer una medida transitoria para las partidas acompañadas de declaraciones oficiales expedidas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6...

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