Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1805 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.10.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 364/14

(1) En virtud del Reglamento (CE) n.o 703/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1846 (3), la Comisión Europea restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración («la anterior reconsideración por expiración»).

(3) Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a escala nacional con un tipo residual del 24 %, mientras que para un grupo de empresas (Grupo Valin) se estableció un tipo de derecho individual del 7,9 %.

(4) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (4), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) La solicitud de reconsideración fue presentada el 14 de julio de 2020 por la Asociación Europea del Acero («EUROFER») («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representaban alrededor del 60 % de la producción total de alambrón de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, el 14 de octubre de 2020, una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de alambrón originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»).

(7) El período de la investigación de reconsideración («PIR») abarcó desde el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020. El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).

(8) En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y a las autoridades chinas, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos notoriamente afectados sobre el inicio de la investigación de reconsideración por expiración y les invitó a participar.

(9) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada presentó observaciones ni solicitó audiencia.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(11) El 14 de octubre de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas de que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función del volumen de producción del producto similar en el período de investigación de reconsideración. Dicha muestra constaba de cuatro productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban casi el 25 % de los volúmenes de producción totales estimados del producto similar en la Unión y también garantizaban una distribución geográfica adecuada. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones en el plazo de siete días a partir de la notificación de la muestra provisional, por lo que se confirmó la muestra provisional. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(12) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13) Ninguno de los importadores conocidos con los que se contactó se dio a conocer ni respondió al formulario de muestreo.

(14) Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos chinos del producto objeto de reconsideración que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(15) Ninguna empresa china se presentó dentro del plazo. Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas mediante nota verbal de 29 de octubre de 2020 de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para examinar la continuación o la reaparición del dumping. Las autoridades chinas no respondieron.

(16) La Comisión envió un cuestionario al Gobierno de la República Popular China («Administración china»). La Administración china no respondió al cuestionario.

(17) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(18) También envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a un usuario que se dio a conocer. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea el día del inicio de la investigación.

(19) La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, la asociación de productores de la Unión y un usuario.

(20) Habida cuenta del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes entidades jurídicas cooperantes.

— Saarstahl AG, Alemania

— Riva Acier S.A.S., Francia

— Moravia Steel a.s., Chequia

— Ferriere Nord S.p.A., Italia

— Agrati France S.A.S., Francia

(21) Por lo tanto, la Comisión tuvo en cuenta la información correctamente presentada por las partes (como las respuestas al cuestionario o las respuestas a cartas de deficiencia) en consonancia con el anuncio de 16 de marzo de 2020 sobre las consecuencias del brote de COVID-19 en las investigaciones antidumping y antisubvenciones (6).

(22) El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y la anterior reconsideración por expiración, a saber, barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, de acero no aleado o de acero aleado, excepto de acero inoxidable, originario de la República Popular China, actualmente clasificado en los códigos NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95 («el producto objeto de reconsideración»).

(23) Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos: — el producto objeto de reconsideración;

— el producto producido y vendido en el mercado interior de China;

— el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24) Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(25) El 17 de junio de 2021, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(26) Solo presentó observaciones Eurofer. Está de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Comisión.

(27) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping de China.

(28) Dados los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(29) Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir el producto objeto de reconsideración. Ningún productor presentó la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio.

(30) A fin de obtener la información...

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