Reglamento (UE) 2015/1940 de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en relación con el contenido máximo de esclerocios de cornezuelo de centeno en determinados cereales no elaborados y con las disposiciones sobre seguimiento y presentación de informes

Enforcement date:November 19, 2015
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

29.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2) La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre los alcaloides de cornezuelo de centeno en alimentos y piensos (3). La Comisión Contam estableció una dosis aguda de referencia de grupo de 1 μg/kg de peso corporal (p.c.) y una ingesta diaria tolerable de grupo de 0,6 μg/kg p.c.

(3) La presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno en granos de cereales está relacionada en cierta medida con la presencia en estos granos de esclerocios de dicha especie. Esta relación no es absoluta, ya que los alcaloides de cornezuelo de centeno también pueden proceder del polvo de esclerocios de cornezuelo de centeno adsorbido a los granos de cereales. En consecuencia, es importante fijar contenidos máximos de esclerocios de cornezuelo de centeno como primer paso, mientras se procede a recoger más datos sobre la presencia de alcaloides de cornezuelo de centeno en los cereales y productos a base de cereales. Sin embargo, se reconoce que el respeto del contenido máximo de esclerocios de cornezuelo de centeno no garantiza necesariamente la inocuidad de los alimentos en cuanto a la presencia de alcaloides de cornezuelo. Por tanto, las autoridades competentes pueden adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), para imponer restricciones a la comercialización de un alimento en el mercado, o exigir su retirada del mercado, cuando se considere que el alimento no es seguro a causa del nivel de alcaloides de cornezuelo de centeno, aunque respete el contenido máximo de esclerocios de esta especie.

(4) Es necesario especificar en qué fase de la comercialización deben aplicarse los contenidos máximos de esclerocios de cornezuelo de centeno, ya que las operaciones de limpieza y selección pueden reducir la presencia de estos esclerocios. Conviene aplicar los contenidos máximos de esclerocios de cornezuelo de centeno a los granos de cereales en las mismas fases de comercialización que en el caso de otras micotoxinas.

(5) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 1881/2006 indica que conviene aclarar el término «primera fase de transformación», en particular por lo que se refiere a los sistemas integrados de producción y transformación y por lo que se refiere al descascarillado.

(6) Es importante recoger datos sobre la presencia de...

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