Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

19.5.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 123/33

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

(3) La uniformidad de los regímenes de importación debe garantizarse, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países.

(4) El régimen común aplicable a las importaciones es asimismo aplicable a los productos del carbón y del acero, sin perjuicio de las eventuales medidas de aplicación de un acuerdo relacionadas concretamente con estos productos.

(5) La liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen de la Unión en la materia.

(6) En lo que se refiere a determinados productos, la Comisión debe estudiar las condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar.

(7) Para estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a una vigilancia de la Unión.

(8) La Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en función de los intereses de la Unión, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes.

(9) Es posible que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Unión resulten más apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión. No obstante, estas medidas solo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título excepcional. Conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único.

(10) En caso de aplicación de una vigilancia de la Unión, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo, sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, solo podrá utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del régimen de importación.

(11) Para la buena gestión administrativa y en interés de los operadores de la Unión, conviene ajustar, en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de vigilancia a los formularios de licencias de importación previstos en el Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión (5), el Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión (6), y el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión (7), y recordar las características técnicas del documento de vigilancia.

(12) En interés de la Unión, es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia de la Unión.

(13) Resulta necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

(14) Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

(15) Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto profesional.

(16) Resulta, asimismo, preciso imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de operadores de que se trate.

(17) La uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores sean simples e idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios que se ajusten al modelo anejo al presente Reglamento.

(18) Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia de la Unión deben ser válidos en toda la Unión, independientemente del Estado miembro de expedición.

(19) Los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (8) están sujetos a un trato específico tanto a nivel de la Unión como internacional. Por consiguiente, deben ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(20) La facultad para modificar la lista de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 se incluyó en el Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo (9). Como las disposiciones del título I del Reglamento (CE) no 427/2003 relativas al mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a los productos específicos expiran el 11 de diciembre de 2013 y las disposiciones del título II de dicho Reglamento son obsoletas, por motivos de coherencia, claridad y lógica, los artículos 14 bis y 14 ter de dicho Reglamento deben ser incorporados al presente Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 427/2003.

(21) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento, con el fin de retirar a los países de la lista de terceros países incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(22) La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(23) Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.

(24) Cuando se modificó el Reglamento (CE) no 625/2009, el párrafo segundo del artículo 18, apartado 2, se suprimió por error. Dicha disposición debe ser inserida de nuevo.

(25) Como Armenia, Rusia, Tayikistán y Vietnam se han convertido en miembros de la OMC, dichos terceros países deben ser suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 mediante un acto delegado de la Comisión. Por motivos de claridad y racionalidad, no están incluidos en la lista de terceros países que ahora figura en el anexo I del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94.

  2. La importación en la Unión de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas de salvaguardia que puedan adoptarse con arreglo al capítulo V.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 6. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

  3. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio:

    a) facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente;

    b) determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información, siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación;

    c) determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4.

    La Comisión comenzará la investigación en cooperación con los Estados miembros.

    La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días a partir de la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.

  4. La Comisión...

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