Reglamento (UE) 2016/1013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 184/2005 relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

Enforcement date:July 19, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

29.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 171/144

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias atribuidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2) Para los responsables de las políticas públicas en la Unión, los investigadores y todos los ciudadanos europeos es esencial disponer de estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas con un elevado nivel de calidad y comparabilidad. La Comisión (Eurostat) debe tomar todas las medidas necesarias para posibilitar que el acceso en línea a series de datos sea fácil y de sencillo manejo, así como para ofrecer a los usuarios una presentación intuitiva de los datos.

(3) Las estadísticas europeas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas revisten una importancia crucial para garantizar la formulación de políticas económicas de manera informada y para la elaboración de previsiones económicas acertadas.

(4) Habida cuenta de la adopción del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión se comprometió, en virtud de una declaración (5), a examinar, a la luz de los criterios establecidos en el TFUE, los actos legislativos que actualmente contienen referencias al procedimiento de reglamentación con control.

(5) El Reglamento (CE) n.o 184/2005 contiene referencias al procedimiento de reglamentación con control y, por tanto, debe revisarse de conformidad con los criterios establecidos en el TFUE.

(6) A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 184/2005 a los artículos 290 y 291 del TFUE, las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por dicho Reglamento deben sustituirse por poderes y competencias para adoptar actos delegados y de ejecución.

(7) Debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE cuando, debido a cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar los niveles de desglose geográfico, los niveles de desglose por sector institucional y los niveles de desglose por actividad económica establecidos en los cuadros 6, 7 y 8 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 184/2005, siempre que tales actualizaciones no afecten a la carga de información asociada ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación. También debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE cuando sea necesario suprimir o reducir ciertos requisitos de los flujos de datos establecidos en el anexo I del citado Reglamento, siempre que dicha supresión o reducción no disminuya la calidad de las estadísticas producidas de conformidad con el presente Reglamento. Dichos actos delegados deben abarcar asimismo la prórroga del plazo para informar sobre los resultados de los estudios relativos a estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones. La Comisión debe asegurarse de que estos actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para las unidades encuestadas, más allá de lo necesario para los fines del presente Reglamento, ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 (6) sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(8) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 184/2005, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, con miras a armonizar las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(9) El Comité de Balanza de Pagos contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 184/2005 ha prestado asesoramiento y asistencia a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE) establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe desempeñar una función consultiva y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. A tal efecto, deben modificarse las referencias en el Reglamento (CE) n.o 184/2005 al Comité de Balanza de Pagos, sustituyéndolas por referencias al Comité del SEE.

(10) La buena cooperación operativa actual entre los bancos centrales nacionales (BCN) y los institutos nacionales de estadística (INE), por un lado, y Eurostat y el Banco Central Europeo (BCE), por otro, es un elemento favorable que se debe preservar y desarrollar a fin de mejorar la coherencia global y la calidad de las estadísticas macroeconómicas, como las estadísticas sobre la balanza de pagos, las estadísticas financieras, las estadísticas de la hacienda pública y las cuentas nacionales. Los BCN y los INE deben seguir estrechamente asociados a la preparación de todas las decisiones sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas, a través de su participación en los grupos correspondientes de expertos responsables de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas. El Foro Estadístico Europeo, creado en virtud de un memorando de acuerdo para la cooperación entre los miembros del SEE y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), firmado el 24 de abril de 2013, coordina la cooperación a nivel estratégico entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(11) Con objeto de reforzar aún más la cooperación entre el SEE y el SEBC, la Comisión debe solicitar el dictamen del Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (CEMFB), establecido mediante Decisión 2006/856/CE del Consejo (8), en todos los asuntos que sean de...

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