Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

Enforcement date:September 08, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

19.8.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 225/76

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los criterios para determinar la calificación sanitaria respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de los países o las regiones, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento. Estos criterios se basan en las condiciones establecidas en el capítulo sobre la EEB del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(3) En mayo de 2015, la Asamblea mundial de Delegados de la OIE modificó el capítulo sobre la EEB de dicho Código, añadiéndole la siguiente frase a su artículo 11.4.1: «A efectos del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de EEB, la encefalopatía espongiforme bovina excluye la forma» atípica «que se cree se presenta de forma espontánea en todas las poblaciones bovinas con una tasa de enfermedad baja» (2). La EEB atípica, por lo tanto, debe excluirse de la definición de «EEB» a efectos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(4) Los anexos III, V y VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 contienen referencias a la Directiva 64/433/CEE del Consejo (3), al Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión (5). Como estos tres actos han sido derogados, deben actualizarse las referencias contenidas en los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(5) Los requisitos específicos establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, relativos a la extracción del material especificado de riesgo de bovinos originarios de Estados miembros con riesgo insignificante de EEB, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162 de la Comisión (6). De resultas de tal modificación, también deben modificarse algunas disposiciones relativas a la extracción del material especificado de riesgo que figuran en el anexo V y el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, como se detalla a continuación.

(6) En primer lugar, los requisitos específicos para los Estados miembros con riesgo insignificante de EEB establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162, y para estos Estados miembros las amígdalas ya no están definidas como material especificado de riesgo. La exigencia establecida en el punto 7 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de que las lenguas de bovinos se recojan mediante un corte transversal rostral con respecto a la apófisis lingual del corpus ossis hyoidei debe, por tanto, aplicarse exclusivamente a los bovinos originarios de un Estado miembro con riesgo controlado o indeterminado de EEB. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 7 de dicho anexo V.

(7) En segundo lugar, tras la modificación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2015/1162, la columna vertebral se define como material especificado de riesgo tan solo en una minoría de bovinos de la Unión. Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión y la necesidad de reducir la carga administrativa de los operadores, el requisito establecido en el punto 11.3, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de informar en la etiqueta de las canales sobre la extracción de la columna vertebral debe modificarse como sigue: hasta ahora, en los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral deben identificarse mediante una banda azul claramente visible en la etiqueta; tras un período transitorio, en los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral se identificarán mediante una banda roja.

(8) La misma modificación (de la obligación de identificar mediante una banda azul los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria a la de identificar mediante una banda roja los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria) debe aplicarse a los productos de origen bovino importados en la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX, capítulo C, sección C, punto 3, y sección D, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(9) Para que los agentes económicos y las autoridades competentes dentro y fuera de la Unión tengan tiempo de adaptarse a esta nueva obligación de banda roja cuando sea obligatoria la extracción de la columna vertebral, esta disposición debe entrar en vigor tras un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2017.

(10) El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que en los Estados miembros, o en sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, no se practicará, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal de los bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal. El punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 amplía esta prohibición a los Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB hasta que todos los Estados miembros estén clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Dado que la EEB atípica se considera una enfermedad que se presenta de forma espontánea con una baja prevalencia también en países con un riesgo insignificante de EEB, procede mantener dicha prohibición aun después de que todos los Estados miembros hayan sido clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Procede, por tanto, modificar el anexo V, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 suprimiendo esta limitación temporal.

(11) El anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos para la aprobación del estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica de un Estado miembro o zonas del mismo. El 25 de junio de 2014 y el 24 de agosto de 2014, Finlandia y Suecia, respectivamente, presentaron una solicitud a la Comisión para que se les reconozca el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica.

(12) El 13 de enero de 2015, la Comisión pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para evaluar si Finlandia y Suecia, en sus solicitudes, habían demostrado la conformidad con el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), y punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(13) El 19 de noviembre de 2015, en respuesta a la petición de la Comisión, la EFSA publicó dos informes científicos (7) («los informes de la EFSA»). En ellos, la EFSA llega a la conclusión de que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM) del Centro Común de Investigación, Suecia ha demostrado que cumplió el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en cada uno de los últimos siete años, y Finlandia también, con excepción de 2010, año en que el grado de confianza de detectar tembladera clásica si su prevalencia supera el 0,1 % fue del 94,73 %. Como la diferencia entre los grados de confianza del 94,73 % y del 95 % es insignificante en cuanto al riesgo de no detectar un caso de tembladera clásica, y dado que se cumplió el criterio del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en los otros seis años, el criterio puede considerarse cumplido en los últimos siete años.

(14) La EFSA también concluye en sus informes que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el IRMM, la vigilancia de la tembladera clásica que Suecia y Finlandia se proponen aplicar cumpliría lo dispuesto en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(15) Teniendo en cuenta los informes de la EFSA y la evaluación favorable por la Comisión de las solicitudes en cuanto a los demás criterios del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede incluir a Finlandia y Suecia en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica.

(16) En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 figura una lista de los Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados. Como ahora Finlandia y Suecia deben incorporarse a la lista del punto 2.3 de dicha sección como Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica, deben suprimirse de la lista de Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados que figura en el punto 3.2 de dicha sección, pues su actual estatus sanitario ofrece garantías superiores a las de un programa nacional de control...

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