Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio

Enforcement date:October 17, 2016
SectionReglamento

27.9.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 259/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Los ensayos de conformidad en servicio constituyen uno de los pilares del procedimiento de homologación de tipo y permite la verificación del funcionamiento de los sistemas de control de emisiones durante la vida útil de los vehículos. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (2), los ensayos han de efectuarse por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) que evalúan las emisiones en las operaciones normales de utilización. El enfoque del PEMS se aplica también para verificar las emisiones fuera de ciclo durante la certificación para la homologación de tipo.

(2) El Reglamento (UE) n.o 582/2011 dispone que todo requisito adicional en cuanto al procedimiento de ensayo de las emisiones en uso fuera de ciclo debe introducirse tras la evaluación del procedimiento de ensayo especificado en dicho Reglamento.

(3) Por lo tanto, la Comisión ha realizado un análisis en profundidad del procedimiento de ensayo. En él se han identificado una serie de deficiencias que merman la eficacia de la legislación europea en materia de homologación de tipo, que deben ser corregidas a fin de garantizar un nivel adecuado de protección del medio ambiente.

(4) Actualmente no se evalúa el nivel de las emisiones de los vehículos en un período de calentamiento en el ensayo de demostración para la homologación de tipo o en el ensayo de conformidad en servicio. Con el fin de abordar la falta de conocimientos existente y preparar un nuevo procedimiento de ensayo para las operaciones de arranque en frío, debe ponerse en marcha una fase de seguimiento durante la cual se deben recoger los datos de los ensayos de homologación de tipo y de conformidad en servicio.

(5) Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 582/2011, los dispositivos anticontaminantes de recambio han de estar homologados conforme a los requisitos de emisiones Euro VI, una vez que en dicho Reglamento se hayan introducido requisitos específicos de ensayo sobre la durabilidad.

(6) Por tanto, es necesario establecer un procedimiento que evalúe correctamente la durabilidad de dichas piezas de recambio que se introduzcan en el mercado de la Unión y garantizar que respondan a requisitos medioambientales compatibles con los establecidos para sistemas similares fabricados como piezas originales de los vehículos.

(7) Un procedimiento de ensayo basado en el envejecimiento acelerado de los dispositivos anticontaminantes de recambio debido a efectos térmicos y del consumo de lubricantes cumple el objetivo de abordar la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio de manera precisa y objetiva y no es excesivamente oneroso para la industria.

(8) El Reglamento (UE) n.o 582/2011 establece requisitos relativos a las medidas que los fabricantes de vehículos han de introducir para evitar la manipulación de los sistemas de control de emisiones. Dichos requisitos deben abordar eficazmente los medios más habituales de manipulación sin imponer una carga excesiva a la industria.

(9) Las referencias a las normas internacionales en el Reglamento (UE) n.o 582/2011 deben actualizarse.

(10) Con el fin de garantizar un plazo suficiente para que los fabricantes de vehículos modifiquen sus productos con arreglo al nuevo requisito sobre el umbral de potencia, este ha de surtir efecto a partir del 1 de septiembre de 2018 para los nuevos tipos, y a partir del 1 de septiembre de 2019 para todos los vehículos nuevos.

(11) Es conveniente que los nuevos requisitos para los ensayos en servicio no se apliquen retroactivamente a los motores y vehículos que no han sido homologados con dichos requisitos. Por consiguiente, las nuevas disposiciones establecidas en el anexo II solo han de aplicarse a los ensayos de conformidad en servicio de nuevos tipos de motores y vehículos que hayan sido homologados de conformidad con la versión modificada del Reglamento (UE) n.o 582/2011.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en consecuencia.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) n.o 582/2011 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 14 se suprime el apartado 3.

2) En el artículo 15 se suprime el apartado 5.

3) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Disposiciones transitorias para determinados certificados de conformidad y homologaciones de tipo 1. Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2018, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con las emisiones, la concesión de la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos o de motores sometidos a ensayo con procedimientos que no se ajustan a lo dispuesto en los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.2.1, 4.2.2.2.2, 4.3.1.2, 4.3.1.2.1 y 4.3.1.2.2 del apéndice 1 del anexo II. 2. Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2019, las autoridades nacionales considerarán, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.2.1, 4.2.2.2.2, 4.3.1.2, 4.3.1.2.1 y 4.3.1.2.2 del apéndice 1 del anexo II, que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, venta y puesta en servicio de dichos vehículos debido a sus emisiones. Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2019, excepto en los casos de motores de recambio para vehículos en servicio, las autoridades nacionales prohibirán la venta o la utilización de motores nuevos que no cumplan lo dispuesto en los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.2.1, 4.3.1.2 y 4.3.1.2.1 del apéndice 1 del anexo II.».

4) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

5) El anexo II queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

6) El anexo VI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

7) El anexo XI queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

8) El anexo XIII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

9) El anexo XIV queda modificado de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Con la excepción del punto 8, letra c), que se aplicará a todos los vehículos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el anexo II se aplicará a partir del 1 de enero de 2017 a los nuevos tipos de vehículos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:

1) El punto 1.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «1.1.2. Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen ni la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) ni la norma del CEN EN 228:2012 (en el caso de la gasolina sin plomo) ni la norma del CEN EN 590:2013 (en el caso del gasóleo), como los que funcionan con B100 (EN 14214), el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos: a) declarará con qué combustibles puede funcionar la familia de motores en el punto 3.2.2.2.1 de la ficha de características que figura en la parte 1 del apéndice 4, bien por referencia a una norma oficial o a las especificaciones de producción de un combustible comercial específico de una marca que no cumple ninguna norma oficial como las mencionadas en el punto 1.1.2. Asimismo, el fabricante declarará que la funcionalidad de los sistemas DAB no se ve afectada por el uso del combustible declarado;

b) demostrará que el motor de referencia cumple los requisitos especificados en el anexo III y en el apéndice 1 del anexo VI del presente Reglamento relativos a los combustibles declarados; la autoridad de homologación podrá exigir que los requisitos para la demostración puedan ampliarse a los establecidos en los anexos VII y X;

c) garantizará el cumplimiento de los requisitos de conformidad en servicio especificados en el anexo II sobre los combustibles declarados, incluida cualquier mezcla entre los combustibles declarados y los combustibles comerciales que figuran en la Directiva 98/70/CE y las normas CEN pertinentes.

A petición del fabricante, los requisitos establecidos en el presente punto se aplicarán a los combustibles usados para fines militares.

A los efectos de la letra a) del párrafo primero, cuando los ensayos de emisiones se realicen para demostrar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se adjuntará...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT