Reglamento (UE) 2016/1903 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

29.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.

(2) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) exige que las medidas de conservación se adopten teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(3) Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, incluidas, si procede, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(4) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible en 2015 en los casos en los que sea posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para a todas las poblaciones.

(5) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben, por lo tanto establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, habida cuenta de los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(6) El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico para las pesquerías que explotan estas poblaciones («el plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalo, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2017 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico con el objetivo de lograr los objetivos del plan.

(7) Según el plan, si los dictámenes científicos indican que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo de los puntos de referencia de la biomasa de población reproductora establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1139, es preciso adoptar todas las medidas correctoras apropiadas para garantizar un rápido retorno de las poblaciones de peces afectadas a niveles superiores a los niveles que puedan dar lugar al rendimiento máximo sostenible. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha indicado que la biomasa de bacalao del Báltico occidental está por debajo de los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II de dicho Reglamento. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca se fijen por debajo del intervalo de mortalidad por pesca del anexo I, columna B, del Reglamento (UE) 2016/1139, en un nivel que tenga en cuenta la disminución de la biomasa. Para ello, es necesario tener en cuenta el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general, y del plan en particular, el efecto previsto de las nuevas medidas correctoras adoptadas y la necesidad de garantizar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(8) Es conveniente adoptar medidas correctoras adicionales. Una prórroga de dos semanas del actual período de veda de seis semanas aumentaría la protección de la población reproductora de bacalao. Según los dictámenes científicos, la pesca recreativa del bacalao del Báltico occidental contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población. Habida cuenta del estado actual de esta población, conviene adoptar determinadas medidas relativas a la pesca recreativa. Más concretamente, conviene aplicar un límite de capturas por pescador y día más restrictivo durante el período de desove. Ello sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial.

(9) Por lo que se refiere a las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, debido a los cambios de su biología el CIEM no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos y ha aconsejado en su lugar que el TAC para estas poblaciones se base en un planteamiento de datos limitados. Procede, por lo tanto, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, que el TAC para el bacalao del Báltico oriental se fije aplicando el criterio de precaución.

(10) En lo que respecta al arenque en el Golfo de Riga, los dictámenes científicos disponibles indican la presencia de una clase anual de 2015 muy potente. La fijación de un TAC en función del intervalo de mortalidad por pesca establecido en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) 2016/1139 daría lugar a un considerable aumento de la biomasa de reproductores, que a su vez daría lugar a una gran competencia por los alimentos, un crecimiento más lento, un factor inferior de condición y una disminución global de la calidad del pescado. Dado que la biomasa reproductora de la población está por encima del punto de referencia de biomasa establecido en el anexo II, columna A, de dicho Reglamento procede fijar los TAC con arreglo los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en su anexo I, columna B, ya que es necesario para evitar daños graves a esta población causados por la propia dinámica poblacional dentro de la misma especie en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.

(11) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento debe supeditarse al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), y en particular a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de...

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