Reglamento (UE) 2016/2029 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

Enforcement date:November 26, 2016
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

23.11.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 316/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 338/97 enumera en diversas listas las especies de animales y plantas cuyo comercio está limitado o controlado. Dichas listas incorporan las listas que figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «Convención»). Asimismo, incorporan otras especies cuyo estado de conservación exige regular o supervisar su comercio dentro de la Unión, o con origen o destino en la Unión.

(2) Las especies siguientes han sido incluidas recientemente en el apéndice III de la Convención: Dalbergia calycina, Dalbergia cubilquitzensis, Dalbergia glomerata y Dalbergia tucurensis (todas con anotación), a petición de Guatemala; Cedrela fissilis y Cedrela lilloi (ambas con anotación), a petición de Brasil; y Pterocarpus erinaceus (con anotación), a petición de Senegal. La especie Cairina moschata se ha retirado del apéndice III de la Convención a petición de Honduras.

(3) Las enmiendas introducidas en el apéndice III de la Convención, por consiguiente, hacen necesaria la modificación del anexo C del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(4) Con la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las siguientes especies quedarán sujetas a un régimen jurídico más estricto: Callosciurus erythraeus, Sciurus carolinensis, Sciurus niger, Oxyura jamaicensis, Trachemys scripta elegans y Lithobates catesbeianus. Para descartar la posibilidad de que esas especies queden sujetas a dos regímenes de importación concurrentes, deben retirarse del anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(5) Debe corregirse un error de nomenclatura en relación con la especie Lamprotornis regius, que figura en el anexo D del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(6) A la vista de la magnitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(7) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 338/97 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 338/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El texto del anexo del Reglamento (CE) n.o 338/97 se sustituirá por el que aparece en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2016.

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2) DO L 189 de 14.7.2016, p. 4.

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas: a) conforme al nombre de las especies; o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o en la Directiva 92/43/CEE (2) del Consejo.

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies: a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;

b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades); y

c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10. Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular, b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y, c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que la especie vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento: #1 Designa todas las partes y derivados, excepto: a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto: a) las semillas y el polen; y

b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3 Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto: a) las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;

e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente; y

f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8 Designa las partes subterráneas (es decir, raíces, rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9 Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx]» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo n.o BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo n.o NA/xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo n.o ZA/xxxxxx]).

#10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos...

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