Reglamento (UE) 2016/458 del Consejo, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

31.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 80/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (1) establece, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2) El Reglamento (UE) 2016/72 fijó el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón en cero. El lanzón es una especie poco longeva y se dispuso del dictamen científico el 22 de febrero, mientras que la pesquería empieza en abril. Las limitaciones de las capturas de esta especie deben modificarse ahora en consonancia con el dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Según el CIEM, el seguimiento en tiempo real es científicamente adecuado para determinar la abundancia de lanzón en la zona de gestión 1, y los resultados podrían utilizarse para evaluar de nuevo el dictamen científico y establecer un TAC a lo largo del año. Sin embargo, ello requiere datos suficientes (capturas y muestreo biológico). El límite de captura de lanzón en la zona de gestión 1 debe, por lo tanto, fijarse en un nivel que permita la recogida de datos suficientes sobre la abundancia de las poblaciones.

(3) Con arreglo al dictamen científico del CIEM, deben reducirse las capturas de raya cimbreira en las divisiones CIEM VIId y VIIe-k y de raya boca de rosa en la subzona CIEM IV. Por consiguiente, deben impulsarse las medidas de gestión locales que limiten las capturas y proporcionen una mejor información científica. En su dictamen, el CIEM señala que en las divisiones VIIf y VIIg las capturas de raya cimbreira deben limitarse a un máximo de 188 toneladas. Por lo tanto, procede modificar los correspondientes cuadros sobre posibilidades de pesca para permitir este tipo de capturas y desembarques y adaptar en consecuencia las disposiciones sobre presentación de informes.

(4) Con arreglo al dictamen científico del CIEM, el total de capturas de jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IVa; subzona VI, divisiones VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las subzonas XII y XIV deben establecerse en 108 868 toneladas, por lo que procede corregir el TAC inicial en el cuadro de posibilidades de pesca con el fin de permitir un mayor nivel de capturas correspondientes al dictamen científico del CIEM.

(5) En el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca de las capturas accesorias en aguas de Groenlandia debe corregirse para permitir una notificación correcta de las capturas accesorias.

(6) Tras celebrar consultas con Noruega, la Unión ha acordado transferir a este país posibilidades de pesca de 25 000 toneladas de bacaladilla a cambio de bacalao del Ártico y eglefino, maruca y algunas otras especies.

(7) Las asignaciones de cuotas de bacalao en la subzona CIEM I y la división CIEM IIb establecidas en el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72 deben corregirse para respetar el reparto de cuotas previsto en la Decisión 87/277/CEE del Consejo (2).

(8) En el anexo IF del Reglamento (UE) 2016/72 debe incluirse un código de referencia para las capturas accesorias de reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1.

(9) En su cuarta reunión anual celebrada en 2016, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un total admisible de capturas (TAC) para el chicharro. Esa medida debe incorporarse a la legislación de la Unión.

(10) Debe corregirse un error en el anexo II bis, apéndice I, del Reglamento (UE) 2016/72 relativo al esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día para los Países Bajos en el mar del Norte con respecto al arte regulado BT1.

(11) El número de autorizaciones de pesca concedidas a Venezuela para los buques dedicados a la pesca de pargos en aguas de la Guayana Francesa, así como el número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento, deben establecerse en el anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/72.

(12) Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2016/72 se aplican a partir del 1 de enero de 2016. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben también aplicarse a partir de dicha fecha. Esa aplicación retroactiva no perjudica a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima dado que las posibilidades de pesca en cuestión no han sido todavía agotadas.

(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/72 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos IA, IB, IF, IJ y VIII del Reglamento (UE) 2016/72 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplica a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2016.

(1) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(2) Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

1. El anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 queda modificado como sigue: a) el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el siguiente: «Especie: Lanzón Ammodytes spp. Zona: Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1) Dinamarca 82 273 (2) Reino Unido 1 799 (2) Alemania 126 (2) Suecia 3 021 (2) Unión 87 219 TAC 87 219 TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

b) el cuadro de posibilidades de pesca de la bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el siguiente: «Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou Zona: Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14) Dinamarca 31 704 (5) Alemania 12 327 (5) España 26 878 (4) (5) Francia 22 063 (5) Irlanda 24 550 (5) Países Bajos 38 659 (5) Portugal 2 497 (4) (5) Suecia 7 842 (5) Reino Unido 41 137 (5) Unión 207 657 (3) (5) Noruega 75 000 Islas Feroe 9 000 TAC No aplicable

TAC analítico

c) el cuadro de posibilidades de pesca de la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente: «Especie: Maruca Molva molva Zona: Aguas de Noruega de la zona IV (LIN/04-N.) Bélgica 9 Dinamarca 1 164 Alemania 33 Francia 13 Países Bajos 2 Reino Unido 104 Unión 1 325 TAC No aplicable TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96»;

d) el cuadro de posibilidades de pesca de «otras especies» en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente: «Especie: Otras especies Zona: Aguas de Noruega de la zona IV (OTH/04-N.) Bélgica 46 Dinamarca 4 250 Alemania 479 Francia 197 Países Bajos 340 Suecia No aplicable (6) Reino Unido 3 188 Unión 8 500 (7) TAC No aplicable

TAC cautelar

e) el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente: «Especie: Rayas Rajiformes Zona: Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (SRX/2AC4-C) Bélgica 221 (8) (9) (10) Dinamarca 9 (8) (9) (10) Alemania 11 (8) (9) (10) Francia 35 (8) (9) (10) Países Bajos 188 (8) (9) (10) Reino Unido 849 (8) (9) (10) Unión 1 313 (8) (10) TAC 1 313 (10)

TAC cautelar

f) el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k se sustituye por el siguiente: «Especie: Rayas Rajiformes Zona: Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/67AKXD) Bélgica 725 (11) (12) (13) (14) Estonia 4 (11) (12) (13) (14) Francia 3 255 (11) (12) (13) (14) Alemania 10 (11) (12) (13) (14) Irlanda 1 048 (11) (12) (13) (14) Lituania 17 (11) (12) (13) (14)...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT