Reglamento (UE) 2016/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1236/2010 por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

2.2.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 26/13

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incorpora al Derecho de la Unión las disposiciones del régimen de control y ejecución («el régimen») establecido mediante una recomendación adoptada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) en su reunión anual de 15 de noviembre de 2006 y modificada posteriormente mediante varias recomendaciones adoptadas en las reuniones anuales de noviembre de 2007, noviembre de 2008 y noviembre de 2009.

(2) En su reunión anual de noviembre de 2012, la CPANE adoptó la Recomendación 15:2013, que modifica el artículo 13 del régimen en lo que respecta a la comunicación de transbordos y del puerto de desembarque. En su reunión anual de noviembre de 2013, la CPANE adoptó la Recomendación 9:2014, que modifica los artículos 1, 20 a 25 y 28 del régimen, relativos a las definiciones, a una serie de disposiciones sobre el control por el Estado rector del puerto de los buques de pesca extranjeros y a los procedimientos de infracción, respectivamente. En su reunión anual de noviembre de 2014, la CPANE adoptó la Recomendación 12:2015, que modifica la Recomendación 9:2014 en lo que respecta a los artículos 22 y 23 del programa sobre el control del Estado rector del puerto de los buques pesqueros extranjeros.

(3) En virtud de los artículos 12 y 15 del Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE (4), la Recomendación 15:2013 entró en vigor el 8 de febrero de 2013.

(4) La Recomendación 9:2014, en su versión modificada por la Recomendación 12:2015, entró en vigor el 1 de julio de 2015. Dado que la Recomendación 9:2014 se convirtió en obligatoria para las Partes contratantes en esa fecha, procede adecuar la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento a la fecha de aplicación de dicha Recomendación.

(5) Es necesario incorporar dichas Recomendaciones al Derecho de la Unión. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 1236/2010 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) no 1236/2010 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. “actividades pesqueras”: la pesca, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, las operaciones de transformación de pescado, el transbordo o el desembarque de recursos pesqueros o de sus productos derivados y cualquier otra actividad comercial de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluido el embalaje, transporte, aprovisionamiento de carburante o reabastecimiento;»;

b) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. “buque de una Parte no contratante”: cualquier buque pesquero dedicado a actividades pesqueras que no enarbole pabellón de una Parte contratante, incluidos los buques respecto de los cuales existan motivos razonables para sospechar que carecen de nacionalidad;»;

c) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. “puerto”: cualquier lugar de la costa utilizado para el desembarque o para la prestación de servicios relacionados con las actividades pesqueras o en apoyo de estas, o lugar próximo a la costa designado por una Parte contratante para el transbordo de recursos pesqueros.».

2) En el artículo 9, apartado 1, letra d), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV, el buque cesionario informará, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque, del total de capturas a bordo, del peso total que vaya a desembarcarse, del nombre del puerto y de la fecha y hora estimadas para el desembarque, independientemente de que el desembarque vaya a realizarse en un puerto situado dentro o fuera de la zona del Convenio.».

3) El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«CONTROL DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DEL PESCADO CAPTURADO POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE».

4) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22 Ámbito de aplicación Sin...

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