Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1178/2011 en lo que respecta a las organizaciones de formación declaradas

Enforcement date:September 02, 2018
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.8.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 204/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2), las organizaciones de formación de pilotos deben establecer y mantener un sistema de gestión, incluido el control del cumplimiento, y un sistema de gestión de la seguridad. La organización general, así como sus procesos, procedimientos y actividades, tienen que estar establecidos en una documentación detallada (manuales).

(2) El anexo VII (Parte ORA) constituye un marco jurídico apropiado para certificar a las organizaciones que imparten formación para la obtención de licencias de piloto comercial. No obstante, los requisitos establecidos en el mismo son innecesariamente gravosos y desproporcionados para las organizaciones que solo ofrecen formación con el fin de obtener licencias de piloto no comercial y habilitaciones, atribuciones y certificados específicos, teniendo en cuenta los costes soportados, la naturaleza y el alcance de sus actividades y los riesgos y beneficios para la seguridad aérea. Como se señala en la hoja de ruta de la aviación general de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (3), debe desarrollarse un sistema más sencillo para estas organizaciones.

(3) Por tales motivos, estas organizaciones deben estar sujetas a un conjunto de requisitos específicos y exentas de un requisito de autorización previa por parte de la autoridad competente. Por el contrario, deben estar autorizadas a declarar a la autoridad competente que cumplen los requisitos que les son aplicables.

(4) Los requisitos específicos para tales organizaciones de formación declaradas (DTO) deben incluir procedimientos de seguridad simplificados a fin de tener en cuenta tanto el entorno de menor riesgo en que operan los pilotos no comerciales como la necesidad de que las autoridades competentes ejerzan una supervisión adecuada. En aras de la seguridad, deben también preverse las normas relativas a la presentación de los programas de formación a la autoridad competente junto con la declaración, el mantenimiento de registros, el control del cumplimiento mediante un procedimiento anual de revisión interna, y el nombramiento de representantes de las DTO encargados de la política de seguridad.

(5) Por las mismas razones, deben modificarse, con respecto a las DTO, las normas de supervisión y cumplimiento aplicables por las autoridades competentes, establecidas en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, a fin de garantizar que sean proporcionadas y suficientemente flexibles, se fundamenten en un enfoque basado en los riesgos y sean coherentes con los requisitos específicos de las DTO.

(6) Procede modificar también determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 sobre las organizaciones de formación de pilotos, en particular para aclarar algunos extremos, suprimir las disposiciones transitorias que ya no son pertinentes y modificar el anexo I (Parte FCL) de dicho Reglamento, de modo que se refiera tanto a las organizaciones de formación aprobadas como a las declaradas.

(7) Debe concedderse un plazo adicional para la aplicación de las medidas relativas a la formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control.

(8) De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, la Agencia Europea de Seguridad Aérea presentó a la Comisión un proyecto de disposiciones de aplicación en su Dictamen n.o 11/2016.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes: «14) “medios aceptables de cumplimiento (AMC)”: normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación; 15) “medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)”: aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos; 16) “organización de formación aprobada (ATO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una aprobación expedida de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 bis, apartado 1; 17) “dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD)”: dispositivo de entrenamiento basado en tierra para la formación de pilotos que representa el puesto del alumno piloto de una clase de aviones, que puede usar paneles de instrumentos basados en pantallas y mandos de vuelos de resorte y que proporciona una plataforma de entrenamiento para al menos los aspectos de procedimiento del vuelo por instrumentos; 18) “especificaciones de certificación (EC)”: normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios que puede utilizar una organización a efectos de certificación; 19) “instructor de vuelo (FI)”: instructor con atribuciones para impartir formación de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL), en una aeronave; 20) “dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)”: dispositivo de formación de pilotos que sea: a) en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);

  1. en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);

    21) “calificación FSTD”: el nivel de capacidad técnica de un FSTD según conste en las especificaciones de certificación relativas al FSTD de que se trate;

    22) “centro de actividad principal” de una organización: la sede principal o el domicilio social de la organización desde el cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento;

    23) “guía de pruebas de calificación (QTG)”: documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables; la QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación;

    24) “organización de formación declarada (DTO)”: organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una declaración formulada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10 bis, apartado 1;

    25) “programa de formación de una DTO”: documento establecido por una DTO en el que se describe detalladamente el curso de formación impartido por dicha DTO.».

    2) El artículo 10 bis queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y en el párrafo primero del presente apartado, las organizaciones tendrán, sin embargo, derecho a impartir la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.»;
  2. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2019 sin cumplir las disposiciones de los anexos VII y VIII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.».

    3) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar hasta el 8 de abril de 2020: 1) las disposiciones del anexo I relativas a las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático;

    2) las disposiciones de los anexos VII y VIII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera...

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