Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

27.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 55/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2016/849.

(2) El 22 de diciembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2397 (2017), en la que expresa su más profunda preocupación por el lanzamiento de misiles balísticos por parte de la República Popular Democrática de Corea (RPDC) el 28 de noviembre de 2017. El CSNU reiteró que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas, así como sus sistemas vectores, constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, e impuso nuevas medidas contra la RPDC. Estas medidas refuerzan aún más las medidas restrictivas impuestas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) y 2375 (2017) del CSNU.

(3) Entre otras cosas, el CSNU reforzó la prohibición de exportación de productos derivados del petróleo e impuso una prohibición a la importación de productos alimentarios, maquinaria, material eléctrico, tierra y piedras de la RPDC; impuso una prohibición de exportación de material industrial, maquinaria, vehículos de transporte y metales industriales a la República Popular Democrática de Corea; y adoptó otras medidas restrictivas en el sector marítimo.

(4) La Comisión debe estar facultada para modificar la lista de productos agrícolas y alimentarios; maquinaria y material eléctrico; tierras y piedras, incluidos el magnesio y la magnesita; madera; buques; y maquinaria industrial, vehículos de transporte, y hierro, acero y otros metales, sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del CSNU y, para actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3).

(5) Para garantizar la aplicación uniforme de las medidas relativas al sector marítimo contenidas en la Resolución 2397 (2017) del CSNU, se crea un nuevo anexo XVIII del Reglamento (UE) 2017/1509 en el que se enumerarán los buques que el Consejo tenga motivos para creer que han participado en las actividades o el transporte de artículos prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU.

(6) La facultad para modificar la lista de los buques establecida en el anexo XVIII del Reglamento (UE) 2017/1509 debe ser ejercida por el Consejo para garantizar la coherencia con el procedimiento de adopción y modificación de la lista de buques del anexo VI de la Decision (PESC) 2016/849.

(7) Deben suprimirse de la lista de las personas y entidades designadas de manera autónoma por el Consejo que figura en el anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509, tres personas y una entidad que han sido designadas por el CSNU.

(8) La Decisión (PESC) 2018/293 del Consejo (4) modificó la Decisión (PESC) 2016/849 con el fin de dar efecto a las nuevas medidas impuestas por la Resolución 2397 (2017) del CSNU.

(9) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(10) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:

1) El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente «Artículo 16 bis 1. Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC. 2. Queda prohibido comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, derechos de pesca.».

2) Los artículos 16 quinquies, 16 sexies y 16 septies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 16 quinquies Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado, según se contempla en el anexo XI quinquies, sean o no originarios de la RPDC. Artículo 16 sexies 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan fines exclusivamente humanitarios, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII;

  1. que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU;

  2. que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y

  3. que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.

    1. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier...

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