Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

25.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 170/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que regula casi exclusivamente los abonos a base de materiales inorgánicos obtenidos de la minería o producidos por procedimientos químicos, armonizó parcialmente las condiciones para la puesta a disposición en el mercado de abonos en el mercado interior. Por otra parte, es necesario utilizar determinados materiales reciclados u orgánicos con el fin de fertilizar. Deben establecerse condiciones armonizadas para la puesta a disposición en el mercado de los fertilizantes producidos a partir de tales materiales reciclados u orgánicos en todo el mercado interior, a fin de proporcionar un incentivo importante para su uso posterior. Si se promoviese un mayor uso de los nutrientes reciclados se contribuiría más a desarrollar la economía circular y se permitiría un uso más eficiente de los nutrientes en general, al tiempo que se reduciría la dependencia de la Unión respecto a los nutrientes de terceros países. Por consiguiente, conviene ampliar el alcance de la armonización a fin de incluir los materiales reciclados y orgánicos.

(2) Hay productos que se usan en combinación con los abonos para mejorar la eficiencia nutricional, con el efecto beneficioso de reducir la cantidad de abonos utilizada y, por consiguiente, su impacto medioambiental. Para facilitar su libre circulación en el mercado interior, la armonización debe incluir no solo los abonos o fertilizantes, es decir, los productos destinados a proporcionar nutrientes a las plantas, sino también los productos destinados a mejorar la eficiencia nutricional de los vegetales.

(3) El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, ofrece un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE. Dicho Reglamento debe aplicarse a los productos incluidos en el presente Reglamento a fin de garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión cumplen requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de los intereses públicos, como la salud humana, animal y vegetal, la seguridad y el medio ambiente.

(4) La Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece principios y disposiciones de referencia comunes, destinados a aplicarse a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. Por consiguiente, conviene sustituir el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 por el presente Reglamento, elaborado, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos principios y disposiciones de referencia comunes.

(5) Contrariamente a la mayoría de las medidas de armonización de productos del Derecho de la Unión, el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 no impide que los abonos no armonizados sean puestos a disposición en el mercado interior de conformidad con el Derecho nacional y las normas generales sobre libre circulación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Teniendo en cuenta la índole marcadamente local del mercado de determinados productos, esta posibilidad debe mantenerse. Por tanto, el cumplimiento de normas armonizadas debe seguir siendo opcional, y solo debe exigirse para los productos destinados a proporcionar nutrientes a las plantas o mejorar la eficiencia nutricional de estos, que son puestos a disposición en el mercado con el marcado CE. El presente Reglamento no debe, por consiguiente, ser aplicable a los productos que no lleven el marcado CE cuando se pongan a disposición en el mercado.

(6) Las diferentes funciones de los productos exigen diferentes requisitos de seguridad y calidad adaptados a los diferentes usos previstos. Conviene, pues, dividir los productos fertilizantes UE en diferentes categorías funcionales, cada una de las cuales debe estar sujeta a requisitos específicos de seguridad y de calidad.

(7) Los productos fertilizantes UE pueden tener más de una de las funciones enumeradas en las categorías funcionales de los productos establecidas en el presente Reglamento. Cuando solo se alega una de estas funciones, debe ser suficiente que el producto fertilizante UE cumpla los requisitos de la categoría funcional del producto que incluya dicha función. Por el contrario, cuando se alega más de una de dichas funciones, el producto fertilizante UE debe considerarse como una mezcla de dos o más productos fertilizantes UE componentes, y es preciso exigir para cada uno de los productos fertilizantes UE componentes el cumplimiento respecto de su función. Por tanto, conviene que cubra dichas mezclas una categoría funcional de producto específica.

(8) El fabricante que utilice uno o más productos fertilizantes UE que ya han sido sometidos a una evaluación de conformidad por parte de dicho fabricante u otro, puede desear basarse en dicha evaluación de conformidad. A efectos de reducir la carga administrativa al mínimo, el producto fertilizante UE resultante debe considerarse también como una mezcla de dos o más productos fertilizantes UE componentes y los requisitos adicionales de conformidad para la mezcla deben limitarse a los aspectos específicos a la mezcla.

(9) Los diferentes materiales componentes exigen requisitos de transformación y mecanismos de control diferentes, adaptados a sus diferentes grados de posible peligrosidad y variabilidad. Los materiales componentes de los productos fertilizantes UE deben, por tanto, dividirse en diferentes categorías, cada una de las cuales debe estar sujeta a requisitos de transformación y mecanismos de control específicos. Debe ser posible la puesta a disposición en el mercado de un producto fertilizante UE compuesto de distintos materiales procedentes de diferentes categorías de materiales componentes, siempre que cada material cumpla los requisitos de la categoría a la que pertenece.

(10) Los contaminantes que contienen los productos fertilizantes UE, como el cadmio, pueden plantear un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, la seguridad o el medio ambiente, ya que se acumulan en el medio ambiente y entran en la cadena alimentaria. Por ello debe limitarse el contenido de contaminantes en tales productos. Además, es preciso evitar las impurezas en los productos fertilizantes UE derivados de biorresiduos, en concreto los polímeros, pero también el metal y el vidrio, o bien limitarlas en la medida de lo técnicamente factible mediante su detección en los biorresiduos recogidos de manera selectiva, antes de la transformación.

(11) Varios Estados miembros cuentan con disposiciones nacionales que limitan el contenido de cadmio en los abonos fosfatados por razones relacionadas con la protección de la salud humana y del medio ambiente. En caso de que un Estado miembro estime necesario mantener dichas disposiciones nacionales tras la adopción de valores límite armonizados en virtud del presente Reglamento, y hasta que esos valores límite armonizados sean iguales o inferiores a los valores límites nacionales ya vigentes, debe notificarlos a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 4, del TFUE. Además, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 5, del TFUE, si un Estado miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales, como limitar la presencia de cadmio en los abonos fosfatados, basadas en nuevas pruebas científicas relacionadas con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, debe notificar a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción. En ambos casos, la Comisión debe comprobar, de conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, si las disposiciones notificadas constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio o un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(12) En vista de que se han concedido a determinados Estados miembros excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 de conformidad con el TFUE en relación con el contenido de cadmio en los fertilizantes fosfatados debido, entre otras cosas, a la protección de la salud humana y del medio ambiente en el contexto de las condiciones edafológicas y climáticas particulares que prevalecen en dichos Estados miembros, y observando que las circunstancias concretas que llevaron a la concesión de dichas excepciones por parte de la Comisión siguen siendo válidas, dichos Estados miembros deben poder seguir aplicando sus valores límite nacionales para el contenido de cadmio en los productos fertilizantes hasta que sean aplicables a escala de la Unión valores límite armonizados para el contenido de cadmio en los productos fertilizantes que sean iguales o inferiores a dichos valores límite.

(13) Con el fin de facilitar la conformidad de los fertilizantes fosfatados con los requisitos del presente Reglamento e impulsar la innovación, es conveniente proporcionar los incentivos suficientes para el desarrollo de tecnologías pertinentes —en particular, en las tecnologías de decadmiación— y para la gestión de residuos peligrosos ricos en cadmio por medio de los recursos financieros pertinentes, como los disponibles en el marco de...

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