Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Enforcement date:July 15, 2019
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

25.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 169/45

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) La Unión está muy preocupada por la liberación constante de contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «COP») en el medio ambiente. Estas sustancias químicas son transportadas a través de las fronteras internacionales lejos de su lugar de origen y persisten en el medio ambiente, se bioacumulan a través de la cadena trófica y suponen un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Por consiguiente, deben tomarse medidas adicionales para proteger la salud humana y el medio ambiente de estos contaminantes.

(3) Habida cuenta de su responsabilidad respecto a la protección del medio ambiente, la Unión Europea aprobó, el 19 de febrero de 2004, el Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (4) (en lo sucesivo, «Protocolo») y, el 14 de octubre de 2004, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (5) (en lo sucesivo, «Convenio»).

(4) Para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones contraídas por la Unión con arreglo al Protocolo y el Convenio, es necesario establecer un marco jurídico común en el que se tomen medidas destinadas, en particular, a eliminar la fabricación, comercialización y uso de COP fabricados de forma intencional. Además, deben tomarse en consideración las características de los COP en el marco de los sistemas de evaluación y de los sistemas de autorización pertinentes de la Unión.

(5) Al aplicar las disposiciones del Convenio a nivel de la Unión, es preciso garantizar la coordinación y la coherencia con las disposiciones del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, aprobado por la Unión el 19 de diciembre de 2002 (6), y con las disposiciones del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por la Unión el 1 de febrero de 1993 (7), y del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Unión el 11 de mayo de 2017 (8). Asimismo, se ha de mantener dicha coherencia y coordinación al participar en la aplicación y el posterior desarrollo del Enfoque Estratégico respecto a la Gestión Internacional de Sustancias Químicas (SAICM), adoptado por la Conferencia Internacional sobre Gestión de los Productos Químicos en su primer período de sesiones, el 6 de febrero de 2006 en Dubái, y la gestión racional de los productos químicos y los desechos más allá de 2020 en el marco de las Naciones Unidas.

(6) Además, considerando que las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de precaución, tal como se establece en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y teniendo en cuenta el enfoque de precaución para la protección del medio ambiente que se establece en el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio ambiente y Desarrollo, así como la necesidad de eliminar, en la medida de lo posible, las liberaciones de COP al medio ambiente, conviene prever, en ciertos casos, medidas de control más estrictas que las del Protocolo y el Convenio.

(7) En la Unión, la comercialización y uso de la mayor parte de los COP incluidos en el Protocolo o el Convenio han ido eliminándose como resultado de las prohibiciones establecidas, entre otros, en los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 (9), (CE) n.o 1107/2009 (10) y (UE) n.o 528/2012 (11). No obstante, para cumplir las obligaciones impuestas a la Unión por el Protocolo y el Convenio y reducir al mínimo posible las liberaciones de COP es necesario y conveniente prohibir asimismo la fabricación de tales sustancias y limitar al máximo posible cualquier exención, de modo que las exenciones solamente se apliquen en los casos en que una sustancia cumple una función esencial en una aplicación específica.

(8) En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, procede especificar algunas definiciones y adaptar la terminología a la utilizada en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(9) Las exportaciones de sustancias cubiertas por el Convenio están reguladas por el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y, por consiguiente, no procede tratarlas de nuevo en el presente Reglamento.

(10) Las existencias de COP obsoletas y almacenadas con negligencia pueden constituir un peligro grave para el medio ambiente y la salud humana a través, por ejemplo, de la contaminación del suelo y aguas subterráneas. Por consiguiente, conviene establecer normas sobre la gestión de tales existencias que sean más estrictas que las previstas en el Convenio. Las existencias de sustancias prohibidas deben tratarse como residuos, mientras que las existencias de sustancias cuya fabricación o uso todavía están permitidos deben notificarse a las autoridades y vigilarse de forma adecuada. En particular, las actuales existencias consistentes en COP prohibidos o que los contengan deben gestionarse como residuos lo antes posible. Si en el futuro se prohíben otras sustancias, sus existencias también han de ser destruidas sin demora, y no deben constituirse nuevas existencias.

(11) De acuerdo con el Protocolo y el Convenio, deben determinarse y reducirse lo antes posible las liberaciones de COP que son generadas de manera no intencional de procesos industriales con vistas, en última instancia, a eliminarlas en la medida de lo posible. Deben desarrollarse, actualizarse y aplicarse, según proceda y lo antes posible, planes nacionales de acción adecuados, que incluyan todas las fuentes, así como medidas, como las previstas en la normativa vigente de la Unión, con objeto de reducir tales liberaciones de forma continuada y rentable. A tal efecto, deben desarrollarse los instrumentos adecuados en el marco del Convenio.

(12) Cuando se estudien propuestas para construir nuevas instalaciones o modificar significativamente instalaciones existentes mediante procesos que liberen sustancias químicas incluidas en el anexo III del presente Reglamento, se han de utilizar las directrices sobre mejores técnicas disponibles y orientación provisional sobre mejores prácticas ambientales conforme al artículo 5 y anexo C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, que se adoptaron de conformidad con dicho Convenio.

(13) Deben establecerse o mantenerse actualizados, según corresponda, programas y mecanismos apropiados para proporcionar datos de control adecuados sobre la presencia de sustancias incluidas en la parte A del anexo III en el medio ambiente. No obstante, debe garantizarse la disponibilidad de instrumentos apropiados y su utilización en condiciones económica y técnicamente viables.

(14) En virtud del Convenio, el contenido de COP en los residuos debe destruirse o transformarse en forma irreversible en sustancias que no presenten características similares, salvo que desde el punto de vista medioambiental sean preferibles otras operaciones. A fin de que la Unión pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio, se requiere incluir normas específicas sobre tales sustancias. Para garantizar un nivel de protección elevado, deben establecerse, supervisarse y cumplirse unos límites comunes de concentraciones de sustancias en los residuos.

(15) En el caso los éteres de difenilo polibromados (PBDE), incluidos en las listas del presente Reglamento, el límite de concentración para la suma de esas sustancias en los residuos se fija en 1 000 mg/kg. Habida cuenta de que los avances científicos y técnicos se producen con rapidez, la Comisión debe revisar dicho límite de concentración y, en su caso, adoptar una propuesta legislativa para reducir dicho valor a 500 mg/kg. La Comisión debe actuar con la mayor celeridad y, en cualquier caso, a más tardar el 16 de julio de 2021.

(16) Es importante identificar y separar los residuos consistentes en COP o que los contengan o estén contaminados por ellos en origen a fin de minimizar la extensión de dichas sustancias a otros residuos. La Directiva 2008/98/CE establece una serie de normas a nivel de la Unión sobre gestión de residuos peligrosos por las que se obliga a los Estados miembros a adoptar cuantas medidas sean necesarias para exigir que toda empresa o establecimiento que recupere, recoja o transporte residuos peligrosos no mezcle entre sí las distintas categorías de residuos peligrosos ni mezcle tampoco los residuos peligrosos con los residuos no peligrosos.

(17) A fin de promover la trazabilidad de los residuos que contienen COP y garantizar su control, las disposiciones relativas al sistema de registro establecido conforme al artículo 17 de la Directiva 2008/98/CE también deben aplicarse a los residuos que contienen COP pero que no se definen como residuos peligrosos de conformidad con la Decisión 2014/955/UE de la Comisión (14).

(18) Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas...

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