Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

8.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 38/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (en lo sucesivo denominados conjuntamente, «Tratados») dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de dicha notificación, a saber, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de común acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2) El acuerdo de retirada acordado entre los negociadores contiene acuerdos sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido y en su territorio después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables al Reino Unido y en su territorio. Si entra en vigor dicho acuerdo, el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (2) será aplicable al Reino Unido y en su territorio durante el período transitorio de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable cuando expire dicho período.

(3) La retirada del Reino Unido de la Unión repercutirá en las relaciones del Reino Unido y la Unión con terceros países, en particular en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la que ambos son miembros originales. Toda vez que las negociaciones sobre dicha retirada se han desarrollado en paralelo a las negociaciones sobre el marco financiero plurianual (MFP), y considerando el porcentaje dedicado al sector agrícola en el MFP, este sector podría quedar muy expuesto.

(4) Por carta de 11 de octubre de 2017, la Unión y el Reino Unido informaron a los demás miembros de la OMC de que era su intención que el Reino Unido, tras su retirada de la Unión, reprodujera sus obligaciones vigentes en su calidad de Estado miembro de la Unión, en la medida de lo posible, en su nueva lista propia de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías. Ahora bien, dado que, en lo que respecta a los compromisos cuantitativos, la reproducción no es un método adecuado, la Unión y el Reino Unido comunicaron a los demás miembros de la OMC su intención de garantizar el mantenimiento de los niveles actuales de acceso de otros miembros de la OMC al mercado, para lo cual procederían al reparto de los contingentes arancelarios de la Unión entre la Unión y el Reino Unido.

(5) En consonancia con las normas de la OMC, ese reparto de los contingentes arancelarios que figuran en la lista de concesiones y compromisos de la Unión tendrá que llevarse a cabo de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Por consiguiente, una vez finalizados los contactos preliminares, la Unión entablará negociaciones con los miembros de la OMC que tengan un interés como abastecedor principal o un interés sustancial, o que tengan derechos de primer negociador respecto a cada uno de esos contingentes arancelarios. Esas negociaciones deben tener un alcance limitado y no deben ampliarse en modo alguno a una renegociación de las condiciones generales o del grado de acceso de los productos al mercado de la Unión.

(6) Ahora bien, dados los plazos impuestos a este proceso por las negociaciones sobre la retirada del Reino Unido de la Unión, cabe la posibilidad de que no se hayan podido celebrar acuerdos sobre todos los contingentes arancelarios con todos los miembros de la OMC afectados, en la fecha en que la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la OMC para la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido. Dada la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y de mantener el buen funcionamiento de las importaciones en la Unión y el Reino Unido sujetas a contingentes arancelarios, la Unión debe estar en condiciones de proceder unilateralmente al reparto de los contingentes arancelarios. La metodología aplicada debe ajustarse a los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994.

(7) Por lo tanto, debe aplicarse la metodología siguiente: en una primera etapa debe determinarse la cuota de utilización del Reino Unido para cada contingente arancelario específico. Esa cuota de utilización, expresada en porcentaje, es la cuota que corresponde al Reino Unido sobre el total de las importaciones en la Unión sujetas un contingente arancelario determinado en un período representativo reciente de tres años. A continuación debe aplicarse esa cuota a la cantidad total prevista del contingente arancelario, teniendo en cuenta las posibles infrautilizaciones, para obtener la cuota del Reino Unido relativa a dicho contingente. La cuota de la Unión sería entonces la cantidad restante del contingente arancelario en cuestión. Esto significa que el volumen total de un contingente arancelario determinado no cambia, es decir, el volumen de la UE-27 equivale al volumen actual de la UE-28 menos el volumen del Reino Unido. Los datos subyacentes deben extraerse de las correspondientes bases de datos de la Comisión.

(8) La metodología para el cálculo de la cuota de utilización de cada contingente arancelario específico ha sido determinada y acordada por la Unión y el Reino Unido, de conformidad con los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994, y, por consiguiente, esta metodología debe mantenerse integralmente con el fin de garantizar una aplicación congruente.

(9) En los casos en que no se observó comercio en el marco de un contingente arancelario específico en el período representativo, para determinar la cuota de utilización del Reino Unido deben aplicarse dos planteamientos alternativos. En los casos en que haya otro contingente arancelario con una definición de producto idéntica, debe aplicarse la cuota de utilización de dicho contingente idéntico al contingente sin comercio observado en el período representativo. En los casos en que no haya otro contingente arancelario con una descripción de producto idéntica, la fórmula para calcular la cuota de utilización debe aplicarse a las importaciones en la Unión en las líneas arancelarias correspondientes fuera del contingente arancelario.

(10) Respecto a los contingentes arancelarios agrícolas afectados, los artículos 184 a 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporcionan la base jurídica necesaria para la gestión de los contingentes arancelarios una vez repartidos por el presente Reglamento. A este respecto, las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte A, del presente Reglamento. Por consiguiente, la gestión debe llevarse a cabo teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política agrícola común, tal como se establecen en el TFUE, y la multifuncionalidad de las actividades agrarias. En cuanto a los contingentes arancelarios sobre la mayor parte de los productos pesqueros, los productos industriales y determinados productos agrícolas transformados, la gestión de los contingentes arancelarios se lleva a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000. Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo I de dicho Reglamento y, por tanto, dicho anexo debe ser sustituido por las cantidades que figuran en el anexo, parte B, del presente Reglamento. Cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros no se gestionan con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000 sino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (4), por el que se ejecuta la Decisión 2006/324/CE del Consejo (5). Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte C, del presente Reglamento. Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 847/2006 con respecto a esos cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros, en consonancia con las cantidades repartidas que se determinan en el presente Reglamento. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(11) Habida cuenta de que las...

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