Reglamento (UE) 2019/319 de la Comisión, de 6 de febrero de 2019, que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión en cuanto a la certificación sanitaria para la importación en la Unión por lo que se refiere a las encefalopatías espongiformes transmisibles

Enforcement date:March 20, 2019
SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

28.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 61/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, la frase introductoria y la letra m),

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (2), y en particular su artículo 42, apartado 2, la frase introductoria, la letra d) y el último párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y a la puesta en el mercado y, en determinados casos específicos, a la exportación, de animales vivos y productos de origen animal. Ese Reglamento constituye también una base jurídica para la clasificación, tal como se establece en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (3), de los Estados miembros y los terceros países o regiones según su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en aquellos con un riesgo insignificante, un riesgo controlado y un riesgo indeterminado de EEB.

(2) En el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Unión de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. Más concretamente, en el capítulo B de dicho anexo se establecen los requisitos para las importaciones de bovinos, teniendo en cuenta la situación con respecto a la EEB de los terceros países o regiones. Además, en el capítulo D de dicho anexo se establecen los requisitos de presentación de un certificado zoosanitario relativo al riesgo de EET en la certificación zoosanitaria exigida para la importación en la Unión de determinados subproductos animales y productos derivados, entre ellos la proteína animal transformada.

(3) El capítulo B del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (4), establece que los bovinos vivos importados en la Unión no deben haberse visto expuestos a casos de EEB o de su cohorte. Teniendo en cuenta que la principal vía de transmisión de la EEB son los piensos contaminados con el prion de la EEB, debe modificarse este requisito, disponiendo que los bovinos vivos importados en la Unión no puedan ser casos de EEB ni su cohorte. Procede, por tanto, modificar el capítulo B del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(4) En el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 se establecen normas de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos. El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5) establece disposiciones de aplicación de las normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados dispuestas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidos determinados requisitos para la importación de subproductos animales y productos derivados desde terceros países.

(5) El anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 presenta varias definiciones aplicables a efectos de dicho Reglamento. El artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece que las partidas de subproductos animales y productos derivados para la importación a la Unión o el tránsito por la misma deben ir acompañadas de certificados sanitarios y declaraciones, conforme a los modelos establecidos en su anexo XV.

(6) El punto 1 del artículo 11.4.13 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal («Código de la OIE») (6) recomienda que las harinas de carne y huesos y los chicharrones derivados de rumiantes (tal como se definen en el Código de la OIE) y cualquier mercancía que contenga esos productos, originarios de países o zonas con un riesgo insignificante de EEB pero en los que se haya registrado un caso autóctono de EEB, solo sean objeto de comercio entre países si proceden de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual entró plenamente en vigor en el país la prohibición de alimentar a los rumiantes con harinas de carne y huesos o con chicharrones derivados de rumiantes, tal como se definen en el Código de la OIE. El punto 2 de ese mismo artículo recomienda que las harinas de carne y huesos y los chicharrones derivados de rumiantes, (tal como se definen en el Código de la OIE) y cualquier mercancía que contenga esos productos, no sean objeto de comercio entre países si proceden de países o zonas con un riesgo controlado o indeterminado de EEB.

(7) El Código de la OIE define como harinas de carne y huesos los productos proteicos sólidos que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento térmico durante las operaciones de desolladura, e incluye los productos proteicos intermediarios que no son péptidos de peso molecular inferior a 10 000 daltons ni aminoácidos. Así pues, la definición que hace el Código de la OIE de la harina de carne y huesos engloba la definición de harina de carne y huesos del punto 27 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y la definición de proteína animal transformada del punto 5 de dicho anexo.

(8) De conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, las importaciones en la Unión de harina de carne y huesos, tal como se define en la legislación de la Unión, solo pueden efectuarse si se han adoptado normas de aplicación que establezcan las condiciones de tal importación. Dado que no se han adoptado normas de aplicación, actualmente no está permitida la importación en la Unión de harina de carne y huesos obtenida de material de la categoría 1 o de la categoría 2. En cambio, sí se permite la importación en la Unión de proteína animal transformada, tal como se define en la legislación de la Unión, si se cumplen las condiciones de importación relativas a las EET que establece la sección B del capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, así como las condiciones de importación de proteínas animales transformadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(9) Con el fin de armonizar las condiciones de importación relativas a las EET que establece el Reglamento (CE) n.o 999/2001 con las recomendaciones del Código de la OIE en el capítulo sobre la EEB, procede modificar la sección B del capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, incorporándole las recomendaciones del artículo 11.4.13 del Código de la OIE. No obstante, dado que en la Unión está autorizado el uso de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes en la fabricación de alimentos para animales de compañía, y con el fin de no aplicar un trato discriminatorio a las importaciones en comparación con la producción de la Unión Europea, no deben seguirse las recomendaciones del artículo 11.4.13 del Código de la OIE en lo relativo a la importación de alimentos para animales de compañía que contengan proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, siempre que dichos alimentos se hayan preparado y etiquetado de conformidad con la legislación de la Unión.

(10) Procede, por tanto, modificar la sección B del capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(11) Los productos de origen animal pueden tener que declararse como subproductos animales, bien por la legislación de la Unión o por decisión del explotador responsable. Cuando un operador decide que los productos de origen animal deben declararse como subproductos animales, la decisión es irreversible. Tales subproductos animales se excluyen del consumo humano. Algunos subproductos animales tienen el mismo código aduanero de la nomenclatura combinada (NC) que los productos animales destinados al consumo humano que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (7). Para la clasificación en los códigos aduaneros de la NC, las autoridades aduaneras de los Estados miembros tienen que poder diferenciar claramente entre los productos aptos para el consumo humano y los no aptos. Con el fin de evitar cualquier confusión a efectos de esa clasificación, en las garantías sanitarias contempladas en los certificados de importación de subproductos animales sin procesar debe aclararse que, aunque los subproductos animales procedan de productos animales que anteriormente fueran aptos para el consumo humano, ahora se clasifican y se tratan como subproductos animales definitivamente excluidos de la cadena alimentaria. Procede, por tanto, modificar en consecuencia los modelos de certificados sanitarios establecidos en el capítulo 3, letras D y F, y en el capítulo 8, del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 142/2011.

(12) Procede asimismo modificar, en los modelos de certificados para las importaciones a la Unión y el tránsito por ella de determinados subproductos animales, la declaración relativa a las EET que figura en los capítulos 1 y 1 bis; 2, letras A y B; 3, letras A a F; 4, letras B a D; 6, letra B; 8; 10, letras A y B; 11, 12 y 18 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, a fin de tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión (8), por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión y por el presente Reglamento.

(13) Las condiciones de importación de...

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