Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

25.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 83/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que permitan el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(2) En la Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a que, en 2020 a más tardar, regularían eficazmente las capturas y pondrían fin a la sobrepesca, a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas; también se comprometieron a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir el RMS que determinen sus características biológicas.

(3) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas de la política pesquera común (PPC), en consonancia con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental a más tardar en 2020, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4) Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

(5) Para conseguir los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas y la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(6) Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con estas disposiciones, el plan plurianual que establece el presente Reglamento (en lo sucesivo, «plan») debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas, y a minimizar el impacto sobre el medio marino, en particular sobre los hábitats vulnerables y protegidos.

(7) El presente Reglamento debe tener en cuenta las limitaciones asociadas a la dimensión de las embarcaciones de pesca artesanal y de bajura utilizadas en las regiones ultraperiféricas.

(8) Debe entenderse que el «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que estén respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y hayan sido emitidos o revisados por un organismo científico independiente reconocido a escala de la Unión o internacional.

(9) La Comisión debe obtener el mejor asesoramiento científico disponible en relación con las poblaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación del plan. A fin de obtenerlo, ha firmado memorandos de acuerdo con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes científicos emitidos en particular por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional deben estar basados en el plan e indicar, en particular, los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de la biomasa, es decir, RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en el dictamen relativo a la población correspondiente y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico públicamente disponible, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas emitidos en particular por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional.

(10) Mediante los Reglamentos (CE) n.o 811/2004 (5), (CE) n.o 2166/2005 (6), (CE) n.o 388/2006 (7), (CE) n.o 509/2007 (8) y (CE) n.o 1300/2008 (9) del Consejo se fijan las normas para la explotación de las poblaciones de merluza del norte, merluza europea y cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, lenguado del Golfo de Vizcaya, lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha, arenque en el oeste de Escocia y bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el mar de Irlanda. Tanto esas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.

(11) Además, dicho plan plurianual debe aplicarse a las poblaciones demersales y a sus pesquerías en las aguas occidentales, que comprenden las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales. Se trata de peces redondos, de peces planos y de peces cartilaginosos, así como las cigalas (Nephrops norvegicus), que viven en el fondo, o cerca del fondo, de la columna de agua.

(12) Algunas poblaciones demersales son explotadas tanto en las aguas occidentales como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en las aguas occidentales debe ampliarse a estas zonas situadas fuera de las aguas occidentales. Además, en el caso de las poblaciones también presentes en aguas occidentales pero que se explotan principalmente fuera de estas aguas es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera de las aguas occidentales donde se explotan principalmente estas poblaciones, y ampliar el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales a fin de que cubran también las aguas occidentales.

(13) El ámbito geográfico del plan debe estar basado en la distribución geográfica de las poblaciones indicada en el último dictamen científico sobre poblaciones facilitado en particular por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional. Puede que resulte necesario introducir cambios futuros en la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan, ya sea debido a una mejor información científica o a consecuencia de la migración de las poblaciones. Por tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que ajusten la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan en caso de que los dictámenes científicos, en particular del CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones pertinentes.

(14) Si las poblaciones de interés común también son explotadas por terceros países, la Unión debe colaborar con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular con el objetivo establecido en su artículo 2, apartado 2, y los del presente Reglamento. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.

(15) El objetivo del plan debe ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones afectadas, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, y promover un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Debe aplicar asimismo el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) y los objetivos de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (11). Asimismo, el plan debe facilitar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(16) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos fijados en su artículo 2, apartado 2 y cumplan las metas, los plazos y los márgenes establecidos en los planes plurianuales.

(17) Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de conseguir y mantener el RMS como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Dichos intervalos, basados en el mejor asesoramiento científico disponible, son necesarios a fin de aportar flexibilidad para tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, con objeto de contribuir a la ejecución de...

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