Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

24.4.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 130/11

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El sector de la pesca y la acuicultura se ha visto especialmente afectado por las perturbaciones del mercado generadas por un descenso significativo de la demanda como consecuencia del brote de COVID-19. A raíz del cierre de los puntos de venta, los mercados, las tiendas y los canales de distribución, los precios y los volúmenes han disminuido de manera sustancial. El descenso de la demanda y de los precios, unido a la vulnerabilidad y la complejidad de la cadena de suministro, ha convertido en deficitarias las operaciones de las flotas pesqueras y la producción de pescado y marisco. Como consecuencia de ello, los pescadores se han visto obligados a permanecer en los puertos y los piscicultores van a tener que deshacerse de sus productos o destruirlos en unas semanas.

(2) El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), creado por el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe poder financiar medidas específicas hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura. Dichas medidas deben incluir ayuda al cese temporal de las actividades pesqueras, incluida la pesca interior y los pescadores a pie, y a determinadas pérdidas económicas de los acuicultores y de las empresas de transformación y en las regiones ultraperiféricas, siempre y cuando sean consecuencia del brote de COVID-19. Tales medidas también deben incluir la provisión de capital circulante para los acuicultores y las empresas de transformación y la ayuda a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores para el almacenamiento de productos de la pesca y la acuicultura de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El gasto de las operaciones financiadas en el marco de esas medidas debe ser subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.

(3) Los recursos disponibles para compromisos del FEMP en régimen de gestión compartida deben desglosarse de tal manera que se garantice el establecimiento de importes fijos para el control de la pesca y para la recogida de datos científicos, al mismo tiempo que se permite que el 10 % de dichos importes se destinen a medidas relacionadas con la atenuación del brote de COVID-19, y para la compensación de los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas. Los demás recursos en régimen de gestión compartida deben ser asignados por los Estados miembros en función de sus necesidades.

(4) Dadas las importantes consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19 y la necesidad de liquidez en la economía, debe ser posible apoyar el cese temporal de las actividades pesqueras causado por la crisis del brote de COVID-19 con un porcentaje máximo de cofinanciación del 75 % del gasto público subvencionable.

(5) Dada la necesidad de flexibilidad en la reasignación de recursos financieros para abordar las consecuencias del brote de COVID-19, la prestación de ayuda al cese temporal de las actividades pesqueras causado por dicho brote no debe estar sujeta a un límite financiero máximo. Ello debe entenderse sin perjuicio del límite financiero máximo existente para los demás casos de cese temporal de las actividades pesqueras. Debe seguir aplicándose la obligación de deducir la ayuda concedida por el cese temporal de la ayuda concedida por el cese definitivo de las actividades pesqueras al mismo buque. Para las medidas relacionadas con la atenuación del brote de COVID-19, el requisito de 120 días de actividad debe reducirse proporcionalmente para los propietarios de buques inscritos en el registro menos de dos años y para los pescadores que lleven trabajando menos de dos años antes de la aplicación de la ayuda.

(6) Dada la urgencia de prestar la ayuda necesaria, ha de ser posible ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado, a fin de incluir las modificaciones de los programas operativos relacionadas con las medidas específicas y la reasignación de recursos financieros que estas incluyen para abordar las consecuencias del brote de COVID-19. Dicho procedimiento simplificado debe abarcar las modificaciones necesarias para la plena ejecución de las medidas en cuestión, incluida su introducción y la descripción de los métodos de cálculo de la ayuda.

(7) Dado el papel fundamental que desempeñan las organizaciones de productores en la gestión de la crisis, el límite máximo para la ayuda a los planes de producción y comercialización debe aumentarse al 12 % del valor medio anual de la producción comercializada. Los Estados miembros también deben poder conceder anticipos de hasta el 100 % de la ayuda financiera a las organizaciones de productores en relación con dicha ayuda.

(8) Debido a las perturbaciones repentinas de las actividades pesqueras y acuícolas causadas por el brote de COVID-19 y al consiguiente riesgo de que peligren los mercados para los productos de la pesca y la acuicultura, conviene establecer un mecanismo de almacenamiento de dichos productos cuando se destinen al consumo humano. Con ello se pretende fomentar una mayor estabilidad del mercado y mitigar el riesgo de que tales productos se desperdicien o se reorienten a fines distintos de la alimentación humana, así como contribuir a absorber el impacto de la crisis en el rendimiento de los productos. Ese mecanismo debe permitir a los productores del sector de la pesca y la acuicultura utilizar las mismas técnicas de preservación o conservación para especies similares, a fin de garantizar que se mantenga la competencia leal entre productores.

(9) Habida cuenta del carácter repentino y de la magnitud del descenso de la demanda de productos de la pesca y la acuicultura resultante del brote de COVID-19, debe ser posible aumentar las cantidades que pueden optar a la ayuda al almacenamiento hasta el 25 % de las cantidades anuales de los productos en cuestión puestas a la venta por la organización de productores de que se trate.

(10) A fin de que los Estados miembros puedan reaccionar rápidamente ante el carácter repentino e impredecible del brote de COVID-19, han de poder fijar precios de activación para que sus organizaciones de productores pongan en marcha el mecanismo de almacenamiento. Dichos precios de activación deben fijarse de modo que se mantenga la competencia leal entre operadores.

(11) La ayuda del FEMP también debe ser posible para medidas que compensen las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19 para los operadores por la pesca, cría...

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