Reglamento (UE) 2020/748 de la Comisión de 1 de junio de 2020 por el que se establece el cierre de las pesquerías de rape en las zonas 8c, 9 y 10 y las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO para los buques que enarbolen pabellón de Francia

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

8.6.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 178/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020.

(2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de rape en las zonas 8c, 9 y 10 y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia o que están matriculados en dicho país han agotado la cuota de capturas asignada para 2020.

(3) Es necesario, por tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

La cuota de pesca asignada a Francia para la población de rape en las zonas 8c, 9 y 10 y las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO para 2020 a las que se hace referencia en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha establecida en dicho anexo.

  1. Los buques que enarbolen pabellón de Francia o que estén matriculados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, tendrán prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.

  2. Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la mencionada fecha.

  3. Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se registrarán, se desembarcarán y se imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2020.

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2) Reglamento (UE) 2020/123 del...

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