Reglamento (UE) 2021/1840 de la Comisión, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.10.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 373/1

(1) De conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, la Comisión debe actualizar periódicamente el Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión (2), relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE (3). La Comisión actualiza dicho Reglamento a partir de cualquier nueva información en lo que respecta a la legislación sobre importación de residuos aplicable en el tercer país en cuestión.

(2) En 2019, la Comisión pidió por escrito a algunos países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE que confirmaran, también por escrito, que pueden recibir, con fines de valorización, exportaciones procedentes de la Unión Europea de los residuos y las mezclas de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, cuya exportación no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento. Además, pidió a los países en cuestión que informaran sobre cualquier procedimiento de control nacional aplicable. La Comisión recibió numerosas respuestas, incluidas algunas peticiones de aclaración (4).

(3) En su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (5) («el Convenio de Basilea») adoptó la Decisión BC-14/12. De conformidad con esta Decisión, se añadieron nuevas entradas respecto a los plásticos en los anexos del Convenio de Basilea, en particular la categoría B3011, que se introdujo en el anexo IX, relativo a los desechos que no son peligrosos. Estas modificaciones entraron en vigor el 1 de enero de 2021. Además, el 7 de septiembre de 2020, el Comité de Política Medioambiental de la OCDE adoptó modificaciones del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE relativas a los desechos de plástico peligrosos y aclaró algunos aspectos de los apéndices 3 y 4 de dicha Decisión, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

(4) En consonancia con dichas decisiones, se modificaron los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión (6) para tener en cuenta las modificaciones que se habían introducido en las entradas sobre los desechos de plástico en los anexos del Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2021, solo se permite exportar residuos de plásticos procedentes de la Unión a países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE si dichos residuos entran en el ámbito de aplicación de la nueva categoría B3011 de desechos de plástico que recoge el anexo IX del Convenio de Basilea, y si el país de destino permite la importación de tales residuos en su territorio.

(5) En 2019 y 2020, la Comisión se puso en contacto con los países afectados para pedirles aclaraciones sobre los procedimientos nacionales en relación con las nuevas entradas del Convenio de Basilea relativas a los plásticos. La Comisión recibió respuestas de veintitrés países y territorios aduaneros (7).

(6) Algunos países han comunicado su intención de seguir procedimientos de control distintos de los regulados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. En tales casos, que se enumeran en la columna d) del anexo del presente Reglamento, se presupone que los exportadores conocen los requisitos legales precisos que haya fijado el país de destino.

(7) Cuando se indique en el anexo que un país determinado no prohíbe el traslado de determinados residuos ni a estos les es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, debe aplicarse a estos traslados el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis.

(8) Cuando un país figure en la lista del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 y la Comisión tenga constancia de que se hayan producido cambios en la legislación nacional pertinente, sin que el país haya remitido una confirmación por escrito en respuesta a las peticiones de información enviadas por la Comisión en 2019 y 2020, es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

(9) El hecho de que algún país no figure en la lista, o de que no se indique un cierto residuo o mezcla de residuos en relación con un país determinado, en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 implica que el país no ha enviado ninguna confirmación por escrito, o no ha remitido una confirmación por escrito respecto a dichos residuos o mezclas de residuos, en el sentido de que pueden exportarse desde la Unión a dicho país para su valorización. De conformidad con el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito es aplicable a las exportaciones con fines de valorización de residuos que no estén prohibidas con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento por lo que se refiere a dichos países y a tales residuos. En esos casos, cuando los países hayan indicado que prohíben la importación de todos los residuos contemplados en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría de residuos B3011, debe considerarse que la prohibición general de importación abarca también los residuos de plástico de dicha categoría y consignarse como tal en la columna a) del anexo del presente Reglamento.

(10) En los casos en los que los países hayan indicado que ningún tipo de residuo contemplado en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 está sujeto a un procedimiento de control u otros procedimientos de verificación con arreglo a su legislación nacional, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría B3011, debe considerarse que el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que consta en la columna b) del anexo del presente Reglamento es aplicable por lo que se refiere a la entrada B3011.

(11) La Comisión también ha eliminado las entradas B3010 y GH013, que ya no existen, en el caso de los países que no han respondido a su petición de información.

(12) El 25 de mayo de 2021, el Consejo de la OCDE aprobó el dictamen emitido por el Comité de Política Medioambiental respecto al cumplimiento de la Decisión de la OCDE por parte de Costa Rica. Por consiguiente, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 ya no es aplicable a dicho país, de modo que debe suprimirse la entrada correspondiente a Costa Rica del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007.

(13) Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 en consecuencia.

1) El cuadro correspondiente a Albania se sustituye por el texto siguiente: «Albania a) b) c) d)» Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 excepto los pertenecientes a la categoría B1010: — Desechos de hierro y acero de gran pureza (98 %)

— Desechos de aluminio de gran pureza (95 %)

— Desechos de hierro y acero de gran pureza (98 %)

— Desechos de aluminio de gran pureza (95 %)

2) El cuadro correspondiente a Anguila se sustituye por el texto siguiente: «Anguila a) b) c) d)» Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006

3) El cuadro correspondiente a Argentina se sustituye por el texto siguiente: «Argentina a) b) c) d) Entradas correspondientes a residuos individuales B1010 B1020 B1030 — B1050 B1060 B1070 — B1090 De B1100: — Matas de galvanización

— Espumas y grasos de cinc: — Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

— Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

— Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

— Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

— Residuos procedentes del espumado del cinc

— Espumados de aluminio (o espumas), excepto la escoria de sal

— Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

— Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

— Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

— Desechos sin triar

— Todos los demás residuos

— Desechos sin triar

— Todas las demás mezclas de residuos

4) El cuadro correspondiente a Armenia se sustituye por el texto siguiente: «Armenia a) b) c) d) Entradas correspondientes a residuos individuales B1100 B1170 — B1240 B3040 B3060 B3080 B3140 Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

5) El cuadro correspondiente a Azerbaiyán se sustituye por el texto siguiente: «Azerbaiyán a) b) c) d) Entradas correspondientes a residuos individuales De B1010: — Todos los demás residuos

— Desechos de estaño

— Desechos de tierras raras

— De B2010:

— Desechos de pizarra, estén o no recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado

— o de otra manera

— Desechos de mica

— Desechos de leucita, nefelina y sienita nefelínica

— Desechos de espato flúor

— Desechos de grafito natural

— Desechos de feldespato

— Desechos de sílice en forma sólida, excepto los utilizados en operaciones de fundición

— De B2040:

— Sulfato de calcio parcialmente refinado procedente de la desulfuración de gases de combustión

— Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT