Reglamento (UE) n o 1351/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 692/2014 relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo

19.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 365/46

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión del Consejo 2014/386/PESC de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 692/2014 (2) hace efectivas determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/386/PESC, sobre todo las relativas a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol y al suministro de financiación o ayuda financiera para la importación de dichas mercancías, así como a las restricciones al comercio y las inversiones relativas a proyectos de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, y a la explotación de petróleo, gas y minerales.

(2) En consonancia con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 68/262 de 27 de marzo de 2014, Crimea y Sebastopol siguen siendo consideradas parte de Ucrania. El Consejo de Asuntos Exteriores de 17 y 18 de noviembre de 2014 reiteró que la UE condena y no reconoce la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.

(3) El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/933/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC con objeto de prohibir todas las inversiones extranjeras en Crimea y Sebastopol. Dicha Decisión también establece una prohibición de los servicios relacionados directamente con la prohibición de inversiones, así como con las actividades turísticas, incluido el sector marítimo, y en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales en Crimea y Sebastopol. Se amplía la antigua prohibición de las exportaciones de bienes y tecnologías en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales.

(4) Con el fin de minimizar los efectos de las medidas restrictivas en los operadores económicos y en la población civil de Crimea y Sebastopol, deben establecerse excepciones y períodos transitorios.

(5) A los efectos del presente Reglamento, el lugar de utilización de los bienes y la tecnología debe determinarse sobre la base de una evaluación de los elementos objetivos, en particular, pero no exclusivamente, el destino del envío, los códigos postales de entrega, cualquier indicación sobre el lugar de consumo y la indicación documentada por el importador. El concepto de lugar de utilización debe aplicarse a los bienes o tecnología que se utilizan de forma continua en Crimea o Sebastopol.

(6) Las prohibiciones y restricciones del presente Reglamento no podrán considerarse prohibiciones ni restricciones del tránsito por el territorio de Crimea y Sebastopol efectuado por personas físicas o jurídicas de la Unión o por entidades de la Unión.

(7) Las prohibiciones y restricciones del presente Reglamento no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades exteriores a Crimea y Sebastopol que operen en Crimea y Sebastopol cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes o servicios de que se trate no estén destinados a uso en Crimea o Sebastopol, o cuando las inversiones correspondientes no estén destinadas a empresas ni a ninguna filial bajo su control en Crimea o Sebastopol.

(8) La prohibición de prestar servicios directamente relacionados con las actividades de turismo, incluidos los servicios de crucero, no se considerará aplicada a los servicios prestados con fines de seguridad, prevención y emergencia marítima, como el mantenimiento, la reparación, los sistemas de identificación y comunicación electrónica o el seguro.

(9) Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, en particular con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las mismas en todos los Estados miembros, es necesaria una regulación a escala de la Unión, tras la adopción de la Decisión 2014/933/PESC. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 692/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (UE) no 692/2014 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añaden las letras siguientes: «h “entidad de Crimea o Sebastopol”: las entidades que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en Crimea o Sebastopol, sus filiales bajo su control en Crimea o Sebastopol, así como sus sucursales y demás entidades que operen en Crimea o Sebastopol; i) “servicios de inversión”: los servicios y actividades siguientes: i) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros,

ii) ejecución de órdenes en nombre de clientes,

iii) negociación por cuenta propia,

iv) gestión de cartera,

v) asesoramiento en materia de inversión,

vi) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme,

vii) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme,

viii) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación;

j) “armador de la Unión”: el mismo significado que “armador comunitario”, definido en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento 3577/92 del Consejo (4).

(4) Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).»"

2) Los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater y 2 quinquies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido: a) adquirir toda nueva propiedad, o ampliar toda participación en la misma, de bienes inmuebles situados en Crimea o Sebastopol;

b) adquirir toda nueva propiedad de bienes inmuebles o ampliar toda participación en la propiedad o el control de una entidad situada en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición total de tal entidad y la adquisición de acciones y valores de índole participativa de la misma;

c) otorgar o formar parte de toda disposición para otorgar cualesquiera préstamos o créditos o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una entidad situada de Crimea o Sebastopol, o con la intención declarada de financiar tal entidad;

d) crear cualquier empresa en participación en Crimea o Sebastopol o con una entidad de Crimea o Sebastopol;

e) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a) a d).

  1. Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades exteriores a Crimea y Sebastopol cuando las inversiones correspondientes no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol.

  2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.

  3. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia y exportación de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II,

    a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Crimea o Sebastopol, o

    b) cuando vayan a usarse en Crimea o Sebastopol,

    En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología destinados al uso en los siguientes sectores clave:

    i) transporte,

    ii) telecomunicaciones,

    iii) energía,

    iv) prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.

  4. Queda prohibido:

    a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de estos artículos por cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol;

    b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol, o para su utilización en Crimea o Sebastopol.

  5. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2, en el caso de la letra b) del apartado 1, no se aplicarán cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes y la tecnología, o los servicios en virtud del apartado 2, se van a utilizar en Crimea o Sebastopol.

  6. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con...

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