Reglamento (UE) n o 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo

19.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 365/60

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/932/PESC del Consejo (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas («Resolución del Consejo de Seguridad»), de 26 de febrero de 2014, la Decisión 2014/932/PESC establece restricciones en materia de entrada o tránsito y de inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas que designe el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014).

(2) El 7 de noviembre de 2014, dicho Comité designó a tres personas para que se les aplicaran las restricciones en materia de entrada o tránsito y de inmovilización de fondos y recursos económicos tal y como se establece en dicha Resolución.

(3) Ciertas medidas contempladas en la Decisión 2014/932/PESC entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(5) Debe ser el Consejo quien ejerza la facultad de modificar la lista del anexo I del presente Reglamento, habida cuenta de la amenaza concreta para la paz y la seguridad internacionales que representa la situación en Yemen, y con objeto de garantizar la coherencia con el procedimiento de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/932/PESC.

(6) El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe incluir la exposición de los motivos de inclusión en la lista, tal como se hayan comunicado al Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014) para designar a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, de modo que tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si se presentan observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de esas observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectados.

(7) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «reclamación»: toda reclamación o demanda, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y se incluye en particular:

i) toda demanda de cumplimiento de una obligación nacida de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii) toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii) toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv) toda demanda de reconvención;

v) toda petición de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una resolución judicial, un laudo arbitral o una resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, y en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;

g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y

vii) documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;

h) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014);

i) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

  1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

  2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de...

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