Council Regulation (EU) No 36/2012 of 18 January 2012 concerning restrictive measures in view of the situation in Syria and repealing Regulation (EU) No 442/2011
Coming into Force | 19 January 2012 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32012R0036 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/2012/36/oj |
Published date | 19 January 2012 |
Date | 18 January 2012 |
Official Gazette Publication | Diario Oficial de la Unión Europea, L 16, 19 de enero de 2012,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 16, 19 gennaio 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 16, 19 janvier 2012 |
19.1.2012 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 16/1 |
REGLAMENTO (UE) No 36/2012 DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2012
relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (2). |
(2) | El Consejo amplió el alcance de sus medidas contra Siria mediante sus Reglamentos de 2 de septiembre, 23 de septiembre, 13 de octubre y 14 de noviembre de 2011 (3), así como modificando y completando, en sucesivos Reglamentos de ejecución (4), la lista de personas y entidades afectadas. Otras medidas que no entran en el ámbito del Derecho de la Unión figuran en las Decisiones PESC del Consejo correspondientes (5). |
(3) | En vista de la continuada y brutal represión y de la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2011/782/PESC del Consejo introduce nuevas medidas, a saber, la prohibición de la exportación de equipos de control de las telecomunicaciones para evitar su uso por el régimen sirio, la prohibición de determinadas operaciones con metales preciosos, la prohibición de la participación en determinados proyectos de infraestructura y de inversión en los mismos, así como restricciones complementarias para las transferencias de capitales y la prestación de servicios financieros. |
(4) | Merece precisarse que la presentación y transmisión a un banco de los documentos necesarios con vistas a su transferencia final a una persona, entidad u organismo no inscrito en la lista a fin de activar pagos autorizados en virtud del artículo 20 no constituye una puesta a disposición de fondos en el sentido del artículo 14. |
(5) | Compete al Consejo modificar la lista que figura en los anexos II y II bis del presente Reglamento a la luz de la grave situación política reinante en Siria y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/273/PESC. |
(6) | El procedimiento de modificación de las listas que figuran en los anexos II y II bis del presente Reglamento debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos designados las razones de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate. |
(7) | A efectos de la aplicación del presente Reglamento y a fin de maximizar la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar tanto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7). |
(8) | Estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
(9) | Considerando la amplitud de las modificaciones introducidas, en conjunción con las diversas medidas ya adoptadas en relación con Siria, resulta apropiado consolidar todas estas medidas en un nuevo Reglamento que deroge el Reglamento (UE) no 442/2011 y lo sustituya. |
(10) | Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) | "sucursal" de una entidad financiera o de crédito: centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito; |
b) | "servicios de intermediación":
|
c) | "contrato o transacción": cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término "contrato" incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; |
d) | "entidad de crédito": entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión; |
e) | "petróleo crudo y productos petrolíferos": los productos enumerados en el anexo IV; |
f) | "recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios; |
g) | "entidad financiera":
|
h) | "inmovilización de recursos económicos": el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; |
i) | "inmovilización de capitales": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de carteras de valores; |
j) | "capitales": activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
k) | "bienes ", incluye artículos, material y equipos; |
l) | "seguro": promesa o compromiso en virtud |
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