Regulation (EU) 2015/940 of the European Parliament and of the Council of 9 June 2015 on certain procedures for applying the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and Bosnia and Herzegovina, of the other part, and for applying the Interim Agreement on trade and trade-related matters between the European Community, of the one part, and Bosnia and Herzegovina, of the other part

Published date25 June 2015
Subject MatterAcuerdo de Asociación,relaciones exteriores,Accord d'association,relations extérieures,Accordo di associazione,relazioni esterne
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 160, 25 de junio de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 160, 25 juin 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 160, 25 giugno 2015
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25.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 160/69

REGLAMENTO (UE) 2015/940 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2015

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El 16 de junio de 2008, se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación («AEA») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.
(3) El 16 de junio de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (4) («el Acuerdo interino»), que preveía la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del AEA. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de julio de 2008.
(4) Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones del Acuerdo interino. Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales de dichos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento debe también aplicarse a la aplicación del AEA tras su entrada en vigor.
(5) El AEA y el Acuerdo interino estipulan que los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de estos contingentes arancelarios.
(6) De ser necesarias medidas de defensa comercial, estas deben adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7) o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (8).
(7) En los casos en que un Estado miembro facilite información a la Comisión sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa, se aplicará la legislación de la Unión pertinente, en especial el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (9).
(8) A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, conviene que la Comisión esté asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(9) La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo interino y del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
(10) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor del artículo 24, apartado 5, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 5, letra b), y del artículo 40, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («el Acuerdo interino»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 13 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o
b) 1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente...

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