Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular

Published date07 December 2018
Subject Matterpolitique d'immigration et d'asile,libre circulation des personnes,politica di migrazione e asilo,libera circolazione delle persone,política de migración y asilo,libre circulación de personas
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 312, 7 décembre 2018,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 312, 7 dicembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 312, 7 de diciembre de 2018
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7.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 312/1

REGLAMENTO (UE) 2018/1860 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2018

sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, con pleno respeto de los derechos fundamentales y en especial del principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es una parte esencial de la acción global para atajar la inmigración irregular y aumentar la tasa de retorno de migrantes irregulares.
(2) Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Este aspecto es esencial para mantener la confianza de los ciudadanos en la política de migración y asilo de la Unión y prestar apoyo a las personas que necesitan protección internacional.
(3) Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de forma eficaz y proporcionada, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE.
(4) El Reglamento (UE) 2018/1861 (3) y el Reglamento (UE) 2018/1862 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo determinan las condiciones para el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS).
(5) Debe establecerse un sistema para el intercambio de información entre los Estados miembros que utilizan el SIS en virtud del Reglamento (UE) 2018/1861, acerca de las decisiones de retorno dictadas en relación con nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, y comprobar si los nacionales de terceros países sujetos a dichas decisiones han abandonado el territorio de los Estados miembros.
(6) El presente Reglamento no afecta a los derechos y obligaciones de los nacionales de terceros países que establece la Directiva 2008/115/CE. Una descripción introducida en el SIS a efectos de retorno no determina en sí el estatuto del nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros, en particular en los Estados miembros distintos de aquel que ha introducido la descripción en el SIS.
(7) Las descripciones sobre retorno introducidas en el SIS y el intercambio de información complementaria relativa a dichas descripciones deben ayudar a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir las decisiones de retorno. El SIS debe contribuir a la identificación de los nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno, que se hayan fugado y sean detenidos en otro Estado miembro, y al intercambio de información sobre ellos entre los Estados miembros. Esas medidas deben ayudar a prevenir y desincentivar la migración irregular y los movimientos secundarios, y fomentar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros.
(8) Para garantizar la efectividad del retorno y aumentar el valor añadido de las descripciones sobre retorno, los Estados miembros deben introducir en el SIS descripciones relativas a las decisiones de retorno que dicten respecto de nacionales de terceros países en situación irregular en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE. Para ello, los Estados miembros también deben introducir una descripción en el SIS cuando las decisiones que impongan o declaren una obligación de retorno se dicten en los supuestos descritos en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, a saber, en el caso de los nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular por tierra, mar o aire de las fronteras exteriores de un Estado miembro y que no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro, y en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición. En determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden abstenerse de introducir descripciones sobre retorno en el SIS, cuando el riesgo de incumplimiento de la decisión de retorno sea bajo, en particular durante un período de internamiento, o cuando la decisión de retorno se dicte en la frontera exterior y se ejecute inmediatamente, con el fin de reducir su carga administrativa.
(9) El presente Reglamento debe establecer normas comunes para la introducción en el SIS de descripciones sobre retorno. Las descripciones sobre retorno deben introducirse en el SIS tan pronto como se dicten las decisiones de retorno correspondientes. La descripción debe indicar si se ha concedido al nacional de un tercer país un plazo para la salida voluntaria, y en particular si dicho plazo se ha ampliado, y si la decisión ha sido suspendida o la expulsión ha sido aplazada.
(10) Es preciso determinar las categorías de datos que vayan a introducirse en el SIS en relación con un nacional de un tercer país objeto de una decisión de retorno. Las descripciones sobre retorno deben contener únicamente aquellos datos que resulten necesarios para identificar a los interesados, para que las autoridades competentes puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa sin perder tiempo y para garantizar, en caso necesario, la protección de esas autoridades frente a personas que vayan armadas o sean violentas, que se hayan evadido o que estén involucradas en alguna de las actividades mencionadas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, para facilitar la identificación y detectar identidades múltiples, la descripción debe incluir asimismo una referencia al documento de identificación de quien se trate y una copia de este documento, si se dispone de ellos.
(11) Las identificaciones de personas mediante impresiones dactilares y fotografías o imágenes faciales deberían introducirse siempre, por su fiabilidad, en las descripciones sobre retorno. Como pueden no estar disponibles, por ejemplo, cuando se dicta una decisión de retorno en rebeldía, debe ser posible excepcionalmente en estos casos no aplicar este requisito.
(12) La información complementaria facilitada por las autoridades nacionales competentes acerca de nacionales de terceros países objeto de descripciones sobre retorno debe intercambiarse siempre a través de la red de oficinas nacionales denominadas oficinas Sirene que sirven de punto de contacto y con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/1861.
(13) Deben establecerse procedimientos que permitan a los Estados miembros comprobar si la obligación de retorno se ha cumplido y confirmar al Estado miembro que introdujo la descripción sobre retorno en el SIS que se ha realizado la salida del nacional afectado de un tercer país. Esta información debe contribuir a un control más exhaustivo del cumplimiento de las decisiones de retorno.
(14) Las descripciones sobre retorno deben suprimirse en cuanto se informe al Estado miembro o a la autoridad competente que haya dictado la decisión de retorno de que se ha producido el retorno, o si la autoridad competente posee información suficiente y convincente de que el nacional de un tercer país ha abandonado el territorio de los Estados miembros. Cuando una decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, debe introducirse en el SIS una descripción de denegación de entrada y estancia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1861. En tales casos, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso de tiempo entre el momento en que el nacional de un tercer país abandona el espacio Schengen y la activación en el SIS de la descripción de denegación de entrada y estancia. Si los datos contenidos en el SIS indican que la decisión de retorno va acompañada de una prohibición de entrada, la prohibición de entrada debe ser ejecutable.
(15) El SIS debe incluir un mecanismo para notificar a los Estados miembros el incumplimiento por nacionales de terceros países de la obligación de retorno dentro del plazo establecido para la salida voluntaria. El mecanismo debe apoyar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la ejecución de decisiones de retorno y de su obligación de dictar una prohibición de entrada conforme a la Directiva 2008/115/CE por lo que respecta a los nacionales de terceros países que no hayan cumplido una obligación de retorno.
(16) El presente Reglamento debe establecer normas obligatorias para la consulta entre los Estados miembros a fin de evitar o compatibilizar instrucciones contradictorias. Deben llevarse a cabo consultas en el caso de los nacionales de terceros países que, siendo titulares de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración
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