Regulation (EU) No 1052/2013 of the European Parliament and of the Council of 22 October 2013 establishing the European Border Surveillance System (Eurosur)

Published date06 November 2013
Subject Matterpolitica di migrazione e asilo,política de migración y asilo,politique d'immigration et d'asile
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 295, 6 novembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 295, 6 de noviembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 295, 6 novembre 2013
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6.11.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/11

REGLAMENTO (UE) No 1052/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesaria la creación de un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras («Eurosur») para reforzar el intercambio de información y la cooperación operativa entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, y entre estas y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (la «Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (2), Eurosur proporcionará a dichas autoridades y a la Agencia las infraestructuras y herramientas necesarias para mejorar su conocimiento de la situación y su capacidad de reacción en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión («fronteras exteriores») con el fin de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a asegurar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.
(2) La práctica de viajar en embarcaciones pequeñas y no adaptadas para la navegación en alta mar ha aumentado drásticamente el número de inmigrantes que perecen ahogados en las fronteras marítimas exteriores meridionales. La creación de Eurosur debería mejorar notablemente la capacidad operativa y técnica de la Agencia y de los Estados miembros para detectar estas pequeñas embarcaciones y aumentar la capacidad de reacción de los Estados miembros, con lo que se contribuiría a que menos inmigrantes pierdan la vida en el mar.
(3) El presente Reglamento reconoce que también toman las rutas migratorias personas que requieren protección internacional.
(4) Los Estados miembros deben crear centros nacionales de coordinación para mejorar el intercambio de información y la cooperación entre ellos y con la Agencia a efectos de vigilancia de las fronteras. Es esencial para el funcionamiento adecuado de Eurosur que todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores en virtud de la legislación nacional cooperen a través de los centros nacionales de coordinación.
(5) El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros tomar medidas para que sus centros nacionales de coordinación sean también responsables de coordinar el intercambio de información y la cooperación en relación con la vigilancia de fronteras aéreas y los controles en los puestos fronterizos.
(6) La Agencia debe mejorar el intercambio de información y la cooperación con otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, como la Agencia Europea de Seguridad Marítima y el Centro de Satélites de la Unión Europea, para optimizar la información, las capacidades y los sistemas existentes que ya están disponibles a nivel europeo, como el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra.
(7) El presente Reglamento forma parte del modelo europeo de gestión integrada de las fronteras exteriores y de la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea. Eurosur también contribuirá al desarrollo del entorno común de intercambio de información con fines de vigilancia del ámbito marítimo de la Unión (CISE), proporcionando un marco más amplio para el conocimiento de la situación marítima a través del intercambio de información entre las autoridades públicas de diferentes sectores en la Unión.
(8) Para asegurar que la información incluida en Eurosur sea lo más completa y esté lo más actualizada posible, especialmente en relación con la situación de terceros países, la Agencia debe cooperar con el Servicio Europeo de Acción Exterior. A tal fin, las delegaciones y oficinas de la Unión deben facilitar a la Agencia toda información que pueda ser pertinente para Eurosur.
(9) La Agencia debe proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de Eurosur y, cuando resulte apropiado, para el desarrollo del CISE, incluida la interoperabilidad de los sistemas en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco Eurosur.
(10) La Agencia debe contar con los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de las tareas adicionales que se le confieren en virtud del presente Reglamento.
(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de acceso a los documentos, el derecho de asilo y de protección contra la repatriación y expulsión, el principio de no devolución, el principio de no discriminación y los derechos del menor. El presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros y la Agencia de acuerdo con estos derechos y principios.
(12) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2004, el responsable de derechos fundamentales y el Foro Consultivo establecido por dicho Reglamento deben tener acceso a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales, en relación con todas las actividades llevadas a cabo por la Agencia en el marco de Eurosur.
(13) Los intercambios de datos personales en el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza deben constituir una excepción. Deben llevarse a cabo sobre la base del Derecho vigente nacional y de la Unión y respetar sus requisitos específicos de protección de datos. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (5) son aplicables en los casos en los que otros instrumentos más específicos, tales como el Reglamento (CE) no 2007/2004, no dispongan un régimen completo de protección de datos.
(14) Para proceder a un despliegue geográfico gradual de Eurosur, la obligación de designar y poner en funcionamiento centros nacionales de coordinación debe aplicarse en dos fases sucesivas: primero a los Estados miembros situados en las fronteras exteriores meridionales y orientales y, en una segunda fase, al resto de los Estados miembros.
(15) El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la cooperación con terceros países vecinos, habida cuenta de la importancia fundamental que tienen para los objetivos de Eurosur un intercambio de información y una cooperación bien estructurados y permanentes con estos países, en particular en la región del Mediterráneo. Resulta crucial que todo intercambio de información y toda cooperación entre Estados miembros y terceros países vecinos se realice respetando plenamente los derechos fundamentales, y en particular el principio de no devolución.
(16) El presente Reglamento contiene disposiciones sobre la posibilidad de una estrecha cooperación con Irlanda y el Reino Unido, lo que puede contribuir a lograr mejor los objetivos de Eurosur.
(17) Al aplicar el presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros deben aprovechar óptimamente las capacidades existentes, tanto por lo que respecta a los recursos humanos como al equipo técnico, a escala nacional y de la Unión.
(18) La Comisión debe evaluar regularmente los resultados de la aplicación del presente Reglamento, con el fin de determinar en qué medida se han alcanzado los objetivos de Eurosur.
(19) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(20) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (6); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.
(21) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (7); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(22) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución,
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