Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 147/14 Diario Oficial de la Unión Europea 1.6.2013

ES

DECISIÓN 2013/255/PESC DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2013

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de mayo de 2013, el Consejo acordó adoptar durante un periodo de 12 meses medidas restrictivas contra Siria en los siguientes ámbitos, según detalla la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

( 1 ):

- restricciones de exportaciones e importaciones, con excepción de armas y material y equipo relacionado, que pueda usarse para la represión interior;

- restricciones de la financiación de determinadas empresas;

- restricciones relacionadas con proyectos de infraestructura;

- restricciones del apoyo financiero al comercio;

- sector financiero;

- sector del transporte;

- restricciones de admisión;

- congelación de fondos y recursos económicos.

(2) Respecto a la posible exportación de armas a Siria, el Consejo tomó nota del compromiso de los Estados miembros de actuar en sus políticas nacionales de acuerdo con el apartado 2 de la Declaración del Consejo adoptada el 27 de mayo de 2013, incluido el examen una por una de las solicitudes de licencia de exportación, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares

( 2 ).

(3) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1 Artículos 1 a 13

RESTRICCIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

Artículo 1
  1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de equipos, bienes y tecnología determina dos que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.

    La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

  2. Queda prohibido:

    a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria;

    b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como de seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria.

  3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, bienes y tecnología determinados que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, cuando un Estado miembro determine caso por caso que están destinados a fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios, o a favor del personal de Naciones Unidas, o del personal de la Unión Europea o sus Estados miembros.

Artículo 2
  1. Estarán sujetos a una autorización para cada caso específico por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de equipos, bienes o tecnología distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 1, que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

    La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

    ( 1 ) DO L 330 de 30.11.2012, p. 21.

    ( 2 ) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.

    1.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 147/15

    ES

  2. El suministro de:

    a) asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria, b) financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como de seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria, estarán asimismo sujetos a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.

Artículo 3
  1. Queda prohibida la compra, la importación o el transporte de armas y materiales afines de todo tipo, incluidas las armas de fuego y sus municiones, los vehículos y equipos militares, los equipos paramilitares y las piezas de recambio de lo anterior, que tengan su origen o destino en Siria.

  2. Queda prohibido el suministro directo o indirecto de financiación o de asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como de seguros y reaseguros, con vistas a cualquier compra, importación o transporte de los artículos mencionados en el apartado 1, que tengan su origen o destino en Siria.

Artículo 4

Queda prohibida la venta, el suministro, el traslado y la exportación de equipos y programas destinados principalmente a la supervisión o intercepción, por parte del régimen sirio o en su nombre, de Internet y de las comunicaciones telefónicas en redes fijas o móviles en Siria y la prestación de asistencia para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos o programas.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.

Artículo 5
  1. Queda prohibida la adquisición, importación o transporte de crudo y productos derivados del petróleo procedentes de Siria.

  2. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 6

Con el fin de ayudar a la población civil siria, en particular para hacer frente a problemas humanitarios, restaurar una vida normal, mantener unos servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal y otros fines civiles, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la adquisición, importación o transporte de Siria de crudo petrolífero y productos del petróleo y el suministro de financiación o asistencia financiera relacionada, con inclusión de derivados financieros, así como de seguros y reaseguros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de la Revolución Siria y de las Fuerzas de la Oposición;

(b) las actividades en cuestión no tengan relación directa o indirecta en beneficio de algunas de las personas o entidades mencionadas en el artículo 28, apartado 1; y

(c) las actividades en cuestión no violen ninguna de las prohibiciones que establece la presente Decisión.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida conforme al presente artículo.

Artículo 7

Las prohibiciones establecidas en el artículo 5 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de noviembre de 2011, de las obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 2 de septiembre de 2011.

Artículo 8
  1. Queda prohibida la venta, el suministro o el traslado de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas natural en Siria, o de empresas sirias o de propiedad siria activas en estos sectores fuera de Siria, por parte de nacionales de los Estados miembros, o desde territorios de los Estados miembros, o que hagan uso de buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, tengan su origen o no en sus territorios:

    a) refinado, b) gas natural licuado, c) exploración, d) producción.

    La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

  2. Queda prohibido proporcionar lo que sigue a empresas de Siria activas en los sectores clave de la industria petrolera y del gas natural sirios mencionados en el apartado 1 y a empresas sirias o de propiedad siria activas en esos sectores fuera de Siria:

    a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave, según lo dispuesto en el...

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