Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1991

relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales

(91/682/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción de plantas ornamentales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;

Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de plantas ornamentales depende, en gran medida, de la calidad y del estado sanitario de los materiales utilizados para su reproducción y de las propias plantas; que, en consecuencia, algunos Estados miembros han adoptado normas destinadas a garantizar la calidad y estado fitosanitario de dichos materiales de reproducción y de las plantas ornamentales introducidas en el mercado;

Considerando que el diferente trato dispensado a los materiales de reproducción y a las plantas ornamentales en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad; que, con miras a la consecución del mercado interior, estas barreras deben eliminarse, estableciendo disposiciones comunitarias que sustituyan a las disposiciones nacionales;

Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria garantizará que los compradores de toda la Comunidad reciban materiales de reproducción y de las plantas ornamentales en buen estado fitosanitario y de buena calidad;

Considerando que, en la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/683/CEE (5);

Considerando que es adecuado establecer, en primer lugar, normas comunitarias para aquellos géneros y especies de plantas ornamentales de más importancia económica en la Comunidad estableciendo un procedimiento comunitario que permita añadir posteriormente la aplicación de dichas normas a otros géneros y especies;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales cuando esté probado que estos materiales y plantas están destinados a la exportación a países terceros, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta ornamental exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento para la fijación de dichas normas;

Considerando que es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de reproducción y/o de plantas ornamentales garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, mediante controles e inspecciones, que los proveedores cumplen los citados requisitos;

Considerando que deberían introducirse medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que al comprador de materiales de reproducción y de plantas ornamentales le interesa que la denominación de la variedad o del grupo de plantas sea conocida y que se proteja su identidad;

Considerando que las características específicas relativas a la industria que opera en el sector de los vegetales ornamentales constituyen un factor de complicación; que, por ello, el objetivo anteriormente citado podrá realizarse mejor, bien mediante un conocimiento común de la variedad, bien, si se trata de una variedad o de grupo de plantas, mediante la disponibilidad de una descripción establecida y conservada por el proveedor;

Considerando que, con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales, conviene establecer disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y marcado; que las etiquetas deberían facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del productor;

Considerando que conviene adoptar normas que permitan, en caso de dificultades temporales de suministro, la comercialización de materiales de reproducción y de plantas ornamentales que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;

Considerando que, como primera medida hacia la armonización de las condiciones, debería prohibirse a los Estados miembros que, en lo que se refiere a los géneros y especies contemplados en el Anexo para los que se establecerá una ficha, impusieran nuevas condiciones o restricciones de comercialización, distintas de las previstas en la presente Directiva, respecto de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales;

Considerando que conviene establecer la posibilidad de autorizar la comercialización dentro de la Comunidad del material de reproducción y de las plantas ornamentales producidos en terceros países, siempre y cuando puedan ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que el material de reproducción y las plantas ornamentales producidos en la Comunidad y se ajusten a las normas comunitarias;

Considerando que, con el fin de armonizar los métodos técnicos de control que se utilizan en los Estados miembros, así como de comparar los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deberían realizarse ensayos comparativos para verificar la conformidad de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales con la presente Directiva;

Considerando que, con el fin de facilitar la eficaz aplicación de la presente Directiva, conviene confiar a la Comisión la función de adoptar las medidas que permitan la aplicación de dicha Directiva y la modificación de sus Anexos; que la adopción de dichas medidas debería realizarse a través de un procedimiento que implicara una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno de un Comité para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplica a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales dentro de la Comunidad.

  2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 24 se aplicarán a los géneros y especies que figuran en el Anexo.

    Dichos artículos se aplicarán igualmente a los patrones de otros géneros o especies, si se injerta en ellos los materiales de uno de los citados géneros o especies.

  3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figuran en el Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a los materiales de reproducción ni a las plantas ornamentales que se demuestre que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE.

Las normas de desarrollo del párrafo primero y, en especial, las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. materiales de reproducción: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas destinados a la reproducción y producción de plantas ornamentales y otras plantas para fines ornamentales;

b)

plantas ornamentales: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;

c)

proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades que se mencionan a continuación, que tengan relación con los materiales de reproducción o con las plantas ornamentales: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y puesta en el mercado;

d)

puesta en el mercado: el hecho de mantener a disposición o en...

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