Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur, para atender a la situación zoosanitaria en Brasil y que modifica la Decisión 20...

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas31.5.2001 L 145/49

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de mayo de 2001 por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur, para atender a la situación zoosanitaria en Brasil y que modifica la Decisión 2001/388/CE por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur, para atender a la situación zoosanitaria en Uruguay [notificada con el número C(2001) 1534] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2001/410/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/388/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Colombia, Paraguay, Uruguay, Brasil Chile y Argentina.

(2) A la hora de importar carne fresca habrán de tener en cuenta las diferentes situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países considerados, y en las distintas partes de sus territorios.

(3) Las autoridades veterinarias competentes de los correspondientes países deben confirmar que en sus países o regiones no se han registrado, durante al menos doce meses, casos de peste bovina ni de fiebre aftosa; además, las autoridades veterinarias responsables en los correspondientes países deben comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la...

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