91/666/CEE: Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa          

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 1991

por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa

(91/666/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (1), modificada por la Decisión 90/423/CEE del Consejo (2) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para el 1 de enero de 1992, todos los Estados miembros deberán haber abandonado la vacunación sistemática contra la fiebre aftosa en sus territorios;

Considerando, sin embargo, que, en vista de la elevada densidad de especies sensibles en algunas zonas de la Comunidad, es necesario prever la posibilidad de que se proceda a una vacunación de urgencia en una zona limitada, cuando para eliminar el virus pueda no bastar con el sacrificio de todo el ganado;

Considerando que es necesario crear reservas comunitarias de vacunas antiaftosas, constituidas por antígenos inactivados concentrados que puedan transformarse rápidamente en vacunas para su utilización en casos de urgencia;

Considerando que el antígeno deberá almacenarse en cuatro lugares distintos; que, asimismo, se deberá disponer de instalaciones para su preparación, envasado y distribución;

Considerando que es preciso establecer normas para el suministro y almacenamiento del antígeno, y para su transformación en vacuna;

Considerando que los institutos responsables del mantenimiento de la reserva de antígenos deberán colaborar con el instituto comunitario de coordinación para la vacuna contra la fiebre aftosa, designado mediante la Decisión 91/665/CEE (3), a fin de asegurar la actividad, seguridad y estabilidad del antígeno y de las vacunas producidas a partir de éste, así como de garantizar que la cantidad y los subtipos que se conserven sean adecuados al tipo de riesgo, para lo cual también se tendrá en cuenta la información facilitada por el laboratorio de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa designado mediante la Decisión 89/531/CEE (4);

Considerando que el artículo 14 de la Decision 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5), ciya última modificación la constituye la Decisión 91/133/CEE (6) contempla que la creación de una reserva comunitaria de vacunas contra la fiebre aftosa puede beneficiarse de una ayuda comunitaria,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La creación de reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa consistirá en:

- el suministro de antígenos concentrados inactivados a los centros designados por los Estados miembros,

- el almacenamiento en reservas de tales antígenos contemplados en el primer guión,

- la garantía de preparación, envasado y rápida distribución por los centros designados por los Estados miembros.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «Bancos de antígenos»: los locales apropiados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 destinados al almacenamiento de las reservas comunitarias de antígenos inactivados concentrados para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.

2)

Instituto comunitario de coordinación para la vacuna de la fiebre aftosa (ICC)

: el instituto designado por la Decision 91/665/CEE.

Artículo 3
  1. Se constituyen bancos de antígenos en:

    - el «Institute for Animal Health» de Pirbright, Reino Unido,

    - el laboratorio de patología bovina del «Centre National d'Etudes Vétérinaires et Alimentaires» de Lyon, Francia,

    - la «Bayer AG» de Colonia, Alemania,

    - el «Istituto Zooprofilatico Sperimentale di Brescia», Italia.

  2. En el Anexo I figuran las cantidades y subtipos de antígenos que deberán conservarse en los bancos de antígenos.

  3. El antígenos se distribuirá entre los bancos de antígenos de manera que, en caso de presentarse problemas técnicos que provoquen el deterioro del antígeno en uno de los bancos, se garantice el suministro de antígeno para la producción de vacunas en los restantes bancos de antígenos.

Artículo 4

Los bancos de antígenos tendrán las siguientes funciones y cometidos:

a) almacenar las reservas comunitarias de antígenos concentrados inactivados del virus de la fiebre aftosa, de tal modo que se mantenga su aptitud para la producción de una vacuna segura y activa que pueda utilizarse contra esa enfermedad en casos de urgencia, y llevar un registro adecuado de las condiciones en las que se almacena el antígeno;

b) mantener contactos con el instituto comunitario de coordinación para la vacuna de la fiebre aftosa a fin de:

i) comprobar la estabilidad, actividad y seguridad de las partidas entrantes de antígenos,

iii)

efectuar análisis de las partidas de antígenos almacenadas...

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