Reglamento (CE) nº 1348/2007 del Banco Central Europeo, de 9 de noviembre de 2007, relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta (BCE/2007/11)
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Banco Central Europeo |
REGLAMENTO (CE) No 1348/2007 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 9 de noviembre de 2007 relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta (BCE/2007/11) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 47.2, primer guión,
Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (5),
Considerando lo siguiente:
(1) La adopción del euro por Chipre y Malta el 1 de enero de 2008 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.
(2) La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Banco Central Europeo (BCE) exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluidos Chipre y Malta, soporten cargas desproporcionadas.
(3) El artículo 5 de los Estatutos, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.
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