Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2016, sobre la unión bancaria — Informe anual 2015 (2015/2221(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

9.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 50/80

El Parlamento Europeo,

— Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1) (Reglamento del MUS),

— Visto el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión (2),

— Visto el Informe Anual sobre las actividades de supervisión del BCE 2014, de marzo de 2015 (3),

— Visto el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (4),

— Vista la Decisión del Banco Central Europeo, de 17 de septiembre de 2014, sobre la aplicación de la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión del Banco Central Europeo (BCE/2014/39) (5),

— Vista la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global (BCE/2014/3) (6),

— Visto el reciente trabajo del Comité de Basilea, especialmente las revisiones del método estándar para el riesgo de crédito y la revisión de la estimación del riesgo operativo,

— Vista la evaluación global llevada a cabo por el Banco Central Europeo entre noviembre de 2013 y octubre de 2014 (7),

— Visto el Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (8),

— Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (Reglamento del MUR) (9),

— Visto el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Junta Única de Resolución relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas a la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución (10),

— Vista la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (11),

— Visto el informe sobre la realización de la unión económica y monetaria en Europa (el «informe de los cinco presidentes»),

— Vista la decisión de la Comisión Europea de llevar a la República Checa, Luxemburgo, los Países Bajos, Polonia, Rumanía y Suecia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por no aplicar la Directiva de la reestructuración y la resolución de entidades de crédito (2014/59/UE),

— Vista la Declaración del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, sobre la unión bancaria y los mecanismos de financiación puente para el Fondo Único de Resolución,

— Vista su Resolución, de 19 de enero de 2016, sobre la evaluación y los retos de la normativa sobre servicios financieros de la UE: impacto y camino hacia un marco de la UE más eficiente y efectivo para la regulación financiera y una unión de los mercados de capitales (12),

— Vista su Resolución, de 24 de junio de 2015, sobre la revisión del marco de gobernanza económica: evaluación y retos (13),

— Visto el informe de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de marzo de 2015, sobre el tratamiento reglamentario de las exposiciones soberanas,

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria» (COM(2015)0587),

— Vista la propuesta de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (COM(2015)0586),

— Visto el artículo 52 de su Reglamento,

— Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0033/2016),

  1. Considerando que la unión bancaria constituye un componente indispensable de una unión monetaria y un pilar fundamental de una verdadera unión económica y monetaria (UEM), y que está abierta a la participación de los Estados miembros cuya moneda no es el euro;

  2. Considerando que la unión bancaria es necesaria para garantizar la estabilidad y restablecer la confianza en los bancos de la zona del euro, así como para aumentar la integración financiera, reducir el riesgo en el sistema bancario europeo y el riesgo moral, contribuir a que se rompa el vínculo entre los bancos y la deuda soberana y fomentar el reparto de riesgos en el seno de la unión monetaria;

  3. Considerando que la unión bancaria desempeña un papel clave en la financiación de la inversión y, por ende, en el fomento del crecimiento y la creación de empleo en la Unión;

  4. Considerando que, en una unión bancaria, un código normativo único debe completarse con un Mecanismo Único de Supervisión (MUS), un Mecanismo Único de Resolución (MUR), un nivel elevado y uniforme de protección de los depósitos y un mecanismo de protección presupuestaria eficaz a escala de la UE;

  5. Considerando que el MUS constituye el primer pilar de la unión bancaria y tiene por objeto garantizar una supervisión uniforme y homogénea de los bancos de los Estados miembros participantes, crear unas condiciones equitativas en el mercado bancario y contribuir a la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, al tiempo que se respetan la diversidad de los bancos y sus modelos de negocio;

  6. Considerando que, hasta la fecha, el Banco Central Europeo (BCE) no ha tenido suficientemente en cuenta el principio de proporcionalidad en lo que respecta a sus actividades de supervisión;

  7. Considerando que el MUR constituye el segundo pilar de la unión bancaria y tiene por objeto garantizar normas y procedimientos uniformes así como un proceso común de toma de decisiones para la resolución ordenada de los bancos en quiebra reduciendo todo lo posible el impacto sobre el resto del sistema financiero, la economía real, los ciudadanos de a pie y las finanzas públicas en toda Europa;

  8. Considerando que el tercer pilar de la unión bancaria consiste, hasta ahora, en una aproximación de los sistemas de garantía de depósitos nacionales, y que solo recientemente ha presentado la Comisión una propuesta relativa a un sistema europeo de garantía de depósitos destinado a garantizar progresivamente un nivel unificado de protección de los depósitos, que estará sujeta a la decisión de los colegisladores a través del procedimiento legislativo ordinario;

  1. Considerando que el Reglamento del MUS y el Reglamento del MUR exigen que los nuevos órganos creados en el marco del MUS —en particular, el Consejo de Supervisión del BCE— y del MUR —en particular, la Junta Única de Resolución— cumplan los principios de transparencia y rendición de cuentas en relación con el desempeño de sus funciones; que estos órganos deben predicar con el ejemplo a este respecto, así como en términos de competencia técnica e integridad;

  1. Se congratula de la creación del MUS, que ha dado buenos resultados desde su creación tanto desde un punto de vista operativo como por lo que respecta a la calidad de la supervisión, y lo considera un logro importante habida cuenta de la complejidad del proyecto y del escaso margen de tiempo disponible;

  2. Alienta una amplia representación en la unión bancaria mediante la futura implicación y participación de autoridades nacionales competentes de los Estados miembros no participantes, de conformidad con las normas y los procedimientos jurídicos establecidos, así como con terceros países fuera de la UE; reafirma que una coordinación más estrecha entre las autoridades nacionales competentes en toda la UE y a escala internacional es esencial para garantizar una regulación y supervisión eficaces de los bancos sistémicos;

  3. Valora positivamente, en particular, en relación con la configuración operativa: a) el proceso de contratación del personal, que tuvo en cuenta el equilibrio de género y condujo a una combinación satisfactoria de competencias y culturas, lo que contribuye al carácter supranacional del MUS, y el completo programa de actividades de formación destinadas al personal de las autoridades nacionales competentes y del BCE; señala, no obstante, que las prácticas de contratación del BCE cuentan con un margen de mejora, especialmente en lo que respecta al número de contratos de corta duración, las inspecciones de las horas de trabajo del personal, la transparencia del proceso de contratación y la voluntad de negociación con los sindicatos; toma nota del anuncio del BCE sobre el nombramiento de su primer director general de servicios para gestionar todos los servicios administrativos, los servicios informáticos y los recursos humanos;

    1. la redacción, sobre la base de las mejores prácticas nacionales, del Manual de Supervisión, en el que se describen los procesos, los procedimientos y las metodologías comunes para llevar a cabo el proceso de revisión supervisora en toda la zona del euro;

    2. la implantación de una infraestructura informática y de herramientas analíticas de apoyo; recalca la importancia de unos sistemas informáticos sólidos, operativos y se ajusten a las necesidades de las funciones de supervisión del MUS; alienta la coordinación entre el MUS y las autoridades nacionales de supervisión a fin de satisfacer las necesidades de datos a través de una aplicación única;

    3. la creación de equipos...

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