Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (COM(2016)0109 — 2016/0062(NLE))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

20.9.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 337/167

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2016)0109),

— Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, que quedó abierto a la firma el 11 de mayo de 2011 en Estambul (en adelante, «Convenio de Estambul»),

— Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

— Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, sus artículos 8, 19, 157 y 216 y su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

— Vistos los artículos 21, 23, 24, 25 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

— Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer el 15 de septiembre de 1995, y los documentos finales posteriores aprobados en los períodos extraordinarios de sesiones de las Naciones Unidas Beijing+5 (2000), Beijing+10 (2005), Beijing+15 (2010) y Beijing+20 (2015),

— Vistas las disposiciones de los instrumentos jurídicos de las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos, en particular los que se refieren a los derechos de las mujeres, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo facultativo, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

— Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que es parte la Unión, incluidas las Observaciones finales de 2015 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas a la Unión, en las que se pide a la Unión que se adhiera al Convenio de Estambul como forma de proteger mejor de la violencia a las mujeres y niñas con discapacidad,

— Visto su informe sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el que se aboga por que la Unión se adhiera al Convenio de Estambul como un paso más para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad,

— Vista la Observación general (General Comment) de 26 de agosto de 2016 del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en relación con el artículo 6 («Mujeres y niñas con discapacidad») de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

— Vista su Resolución, de 9 de junio de 2015, sobre la estrategia de la UE para la igualdad entre mujeres y hombres después de 2015 (1),

— Vistas sus Resoluciones, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (2), de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres (3), y de 6 de febrero de 2013, sobre el 57.o período de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas (4),

— Vista su Resolución, de 25 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres (5) y la evaluación del valor añadido europeo,

— Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2016, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (6),

— Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), adoptado por el Consejo de la Unión Europea en marzo de 2011,

— Vistas las Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas,

— Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 3 de diciembre de 2015, titulado «Strategic engagement for gender equality 2016-2019» (Compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019) (SWD(2015)0278),

— Vista su Resolución, de 9 de septiembre de 2015, sobre la capacitación de las jóvenes a través de la educación en la Unión Europea (7),

— Vista la declaración del Trío de Presidencias del Consejo de la Unión Europea constituido por los Países Bajos, Eslovaquia y Malta, de 7 de diciembre de 2015, sobre la igualdad de género,

— Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (8),

— Vista la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (9) y el Reglamento (UE) n.o 606/2013, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (10),

— Vista la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI (11) y la Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (12),

— Vistas la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y la Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, en las que se definen los términos «acoso» y «acoso sexual» y se condenan los actos conexos,

— Vista la hoja de ruta de la Comisión sobre la posible adhesión de la Unión al Convenio de Estambul, publicada en octubre de 2015,

— Visto el tercer informe trimestral de actividad del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 16 de noviembre de 2016, en particular sus reflexiones en relación con la definición de violencia por razones de género en el Convenio de Estambul,

— Vista la declaración conjunta de la Presidencia del Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo adoptada en Malta el 3 de febrero de 2017, en la que se pide la rápida adhesión de la Unión al Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,

— Vistas su Resolución, de 14 de marzo de 2017, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2014-2015 (13), y su Resolución, de 10 de marzo de 2015, sobre los progresos en la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2013 (14),

— Visto el estudio de 2016 de su Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales sobre el papel de la defensa personal en la prevención de la violencia contra las mujeres («Knowledge and Know-How: The Role of Self-Defence in the Prevention of Violence against Women», Conocimiento y pericia: el papel de la autodefensa en la prevención de la violencia contra las mujeres), en particular en relación con la pregunta de hasta qué punto puede contribuir la formación en defensa personal a la aplicación del artículo 12 del Convenio de Estambul,

— Visto el artículo 99, apartado 5, de su Reglamento interno,

— Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

— Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, así como la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0266/2017),

  1. Considerando que la igualdad de género es uno de los valores fundamentales de la Unión; que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un derecho fundamental consagrado en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales y debe respetarse, promoverse y aplicarse en su integridad tanto en la legislación como en la práctica, la jurisprudencia y la vida cotidiana; que hasta ahora no se ha alcanzado plenamente la igualdad entre hombres y mujeres en ningún país de la Unión, según el índice de igualdad de género; que la violencia de género es tanto causa como consecuencia de las desigualdades entre mujeres y hombres;

  2. Considerando que la trata de seres humanos y las formas modernas de esclavitud, que afectan principalmente a las mujeres, todavía persisten en la Unión;

  3. Considerando que los Estados miembros deben reconocer que, una vez que se ha recurrido a la violencia, la sociedad no ha cumplido su primera y principal obligación, es decir, la protección y que, a partir de ese momento, la...

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