Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2016, sobre el acceso del público a los documentos (artículo 116, apartado 7) en el período 2014-2015 (2015/2287(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

21.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 66/23

El Parlamento Europeo,

— Vistos los artículos 1, 10, 11 y 16 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 15 y 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

— Vistos los artículos 41 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

— Visto el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1),

— Visto el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (2),

— Vista su Posición, de 15 de diciembre de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida) (3),

— Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2014, sobre el acceso del público a los documentos (artículo 104, apartado 7, para los años 2011-2013 (4),

— Vista la sentencia, de 17 de octubre de 2013, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-280/11 P Consejo de la Unión Europea contra Access Info Europe,

— Visto el paquete «Legislar mejor», presentado por la Comisión en mayo de 2015,

— Vistas las directrices políticas del presidente Juncker para la Comisión,

— Vistos los informes de la Comisión, el Consejo y el Parlamento sobre la aplicación del Reglamento (CE) n. 1049/2001 en 2013 y 2014,

— Visto el Libro Verde de la Comisión de 2007 sobre el acceso del público a los documentos de las instituciones de la Comunidad Europea,

— Visto el Informe Anual 2014 del Defensor del Pueblo Europeo,

— Vistos el artículo 52 y el artículo 116, apartado 7, de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0141/2016),

  1. Considerando que una transparencia plena constituye la base de la confianza de los ciudadanos en las instituciones de la Unión y contribuye a que estos tomen conciencia de los derechos derivados del ordenamiento jurídico de la Unión y tengan presente y conozcan el proceso de toma de decisiones de la UE, incluida la correcta aplicación de los procedimientos administrativos y legislativos;

  2. Considerando que el derecho de acceso a los documentos es un derecho fundamental protegido por la Carta de los Derechos Fundamentales y los Tratados y que ha sido aplicado por el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, en particular para garantizar el ejercicio más ágil posible de ese derecho y fomentar una buena praxis administrativa sobre el acceso a los documentos garantizando un control democrático sobre la actividad de las instituciones y su conformidad con los preceptos sancionados en los Tratados;

  1. Señala que ninguna de las tres instituciones ha realizado un seguimiento adecuado de muchas de las recomendaciones de su Resolución sobre el acceso público a los documentos (años 2011-2013); lamenta, en particular, el hecho de que las instituciones y los órganos de la Unión no hayan designado entre sus estructuras de gestión existentes a un delegado de transparencia que se encargue de velar por el cumplimiento y la mejora de las prácticas; insta a las instituciones a que lo hagan lo antes posible;

  2. Recuerda que las acciones y las políticas de las instituciones de la Unión deben basarse en la democracia representativa, como dispone el artículo 10, apartado 1, del TUE, y garantizar el respeto de los principios de plena transparencia, participación e información correcta y oportuna de los ciudadanos; destaca que el artículo 10, apartado 3, del TUE reconoce que la democracia participativa es uno de los principios democráticos fundamentales de la UE, destacando así que las decisiones han de tomarse del modo más próximo posible a los ciudadanos; destaca que cuando la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones adopte la forma de consultas públicas las instituciones deberán tener en cuenta el resultado de estas;

  3. Recuerda que la transparencia y el pleno acceso a los documentos que obren en poder de las instituciones deben ser la norma en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y que, como ya ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las excepciones contenidas en el citado Reglamento deben interpretarse correctamente teniendo en cuenta el interés público superior de la divulgación y las exigencias de democracia, incluida una mayor participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, de legitimidad de la administración, y de eficacia y responsabilidad frente a los ciudadanos;

  4. Considera que las instituciones, agencias y otros órganos de la Unión Europea siguen sin respetar ni tener plenamente en cuenta las normas y los cambios introducidos por el Tratado de Lisboa y la Carta de los Derechos Fundamentales a la hora de aplicar el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, especialmente en lo relativo a la democracia participativa; toma nota y se congratula de las recientes sentencias dictadas por la Gran Sala del Tribunal de Justicia en los asuntos Digital Rights Ireland (5) y Schrems (6), en las que el Tribunal se basó en la Carta para declarar inválidas la Directiva sobre la conservación de datos (7) y la Decisión de puerto seguro (8), respectivamente; destaca que el acceso efectivo del público a los documentos y la gestión de los registros documentales deben basarse en normas que cumplan adecuadamente con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Carta;

  5. Hace hincapié en que deben respetarse la intimidad y la protección de datos, garantizando paralelamente la transparencia;

  6. Recuerda que toda decisión de denegar el acceso público a los documentos debe basarse en excepciones jurídicas clara y estrictamente definidas, acompañadas de exposiciones de motivos específicas que permitan a los ciudadanos comprender las razones de la denegación de acceso y hacer un uso efectivo de las vías de recurso a su disposición;

  7. Recuerda que, a fin de garantizar un sistema político legítimo, responsable y democrático que respete el Estado de Derecho, los ciudadanos tienen derecho a conocer y controlar: — las actividades de sus representantes, una vez que son elegidos o nombrados para cargos en organismos públicos;

    — el proceso de toma de decisiones (incluidos los documentos distribuidos, los temas abordados, los votos expresados, etc.);

    — el modo en que se asignan y gastan los fondos públicos, así como los resultados obtenidos;

    considera necesaria, por tanto, la publicación de un registro informatizado de todas las partidas citadas;

  8. Insta a la Comisión a designar a un comisario responsable de la transparencia y del acceso público a los documentos; pide al vicepresidente de la Comisión que, entre tanto, presente lo antes posible un plan de acción ambicioso en lo relativo a la transparencia y al acceso público a los documentos, reconociendo el hecho de que la transparencia es la piedra angular de una mejor legislación;

  9. Lamenta que el acceso a la información que obra en poder de las instituciones de la Unión siga siendo dificultoso para los ciudadanos, debido a la falta de un enfoque común de las instituciones orientado a...

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