94/164/CE: Decisión de la Comisión de 18 de febrero de 1994 por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE del Consejo en lo que respecta a la formulación de los certificados sanitarios          

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 1994 por la que se modifica la Directiva 91/68/CEE del Consejo en lo que respecta a la formulación de los certificados sanitarios (94/164/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 14,

Considerando que es necesario precisar la formulación de los certificados que figuran en el Anexo E de la Directiva 91/68/CEE a fin de incluir en ellos garantías respecto de determinadas enfermedades;

Considerando que, para evitar confusiones, es conveniente volver a formular las disposiciones del Anexo E de dicha Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Anexo E de la Directiva 91/68/CEE será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su notificación.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.

ANEXO

ANEXO E

MODELO I

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para el comercio de animales de abasto de las especies ovina o caprina entre los Estados miembros

No

País expedidor:

Ministerio competente:

Servicio territorial competente:

I. Número de animales:

II. Identificación de los animalesIII. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad (2) o bien

b) han sido importados de un tercer país de los que figuran en la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen (2):

- bien los requisitos de policía sanitaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),

- bien los requisitos del punto 2 del apartado A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE y, además, han permanecido como mínimo 30 días en el Estado miembro expedidor (2).

IV. Destino de los animales

Los animales se expedirán:

de

(lugar de expedición)

a

(Estado miembro y lugar de destino)

en vagón, camión, avión, barco (2): (3)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos sanitarios

El abajo firmante certifica que los animales antes designados cumplen los siguientes requisitos:

A) han sido objeto de una inspección en el día de hoy (en el transcurso de las 48 horas anteriores a la carga) y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

B) no han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

C) no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria, quedando entendido que:

1) la prohibición está vinculada a la aparición de alguna de las siguientes enfermedades, que los animales pueden contraer:

- brucelosis,

- rabia,

- carbunco bacteriano;

2) tras la eliminación del último animal afectado o que pueda estar afectado, la duración de la prohibición debe ser de por lo menos:

- 42 días en el caso de la brucelosis,

- 30 días en el caso de la rabia,

- 15 días en el caso del carbunco bacteriano;

y que los animales no deben proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida, y en la que las salidas de animales estén prohibidas, en aplicación de la normativa comunitaria;

D) no son objeto de medidas de policía sanitaria en aplicación de la normativa comunitaria sobre la fiebre aftosa; no deben haber sido vacunados contra la fiebre aftosa;

E) han sido adquiridos:

- en una explotación (1): (2)

- en un mercado autorizado (1): (2)

F) han sido transportados directamente sin pasar/pasando (1) por un centro de concentración (1), por un lugar de embarque (1), por un establo de tratante (1), por un puesto de inspección fronterizo autorizado (1):

- de la explotación (1), de la explotación al mercado y del mercado (1),

- al lugar de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado y que permite proteger eficazmente la calificación sanitaria de los animales.

VI. El presente certificado será valido durante diez días a partir de la fecha de inspección.

Hecho en , el

(día de inspección)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(apellido en mayúsculas y funciones del firmante)

MODELO II

CERTIFICADO SANITARIO (6)

para el comercio de animales de engorde de las especies ovina o caprina entre los Estados miembros de la Comunidad Europea

No

País expedidor:

Ministerio competente:

Servicio territorial competente:

I. Número de animales:

II. Identificación de los animalesIII. Procedencia

Los animales:

a) han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad (7), o bien

b) han sido importados de un tercer país de los que figuran en la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen (7):

- bien los requisitos de policía sanitaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (7),

- bien los requisitos del punto 2 del...

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