Directiva 88/610/CEE del Consejo de 24 de noviembre de 1988 por la que se modifica la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 1988 por la que se modifica la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (88/610/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que la protección de los seres humanos y del medio ambiente exige que se refuercen las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE(4), modificada en último lugar por la Directiva 87/216/CEE(5), en lo que se refiere al almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos ;

Considerando que la presente modificación de la Directiva 82/501/CEE amplía y refuerza el Anexo II de la misma en lo que respecta al almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos, tanto a granel como en embalaje ;

Considerando que el almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos puede suponer un riesgo de accidente grave tanto cuando el almacenamiento está ligado a una actividad industrial como cuando el almacenamiento está aislado o situado en una instalación no ligada con una actividad industrial ;

Considerando que el almacenamiento de sustancias o preparados peligrosos a los que se aplica la Directiva 82/501/CEE puede identificarse en una lista de denominaciones químicas o en una lista de categorías de peligro de acuerdo con los requisitos de clasificación y etiquetado establecidos en otras directivas correspondientes de la Comunidad, conjuntamente con sus respectivos umbrales cuantitativos ; que dichas categorías de sustancias o preparados deberán ser clasificados como " muy tóxicos ", " tóxicos ", " explosivos ", " oxidantes ", " extremadamente inflamables " y " fácilmente inflamables " ;

Considerando que es necesario reforzar y definir mejor las disposiciones relativas a la información al público, establecidas por el artículo 8 de la Directiva 82/501/CEE, con el fin de garantizar que toda persona, que pueda verse afectada por un accidente grave que tenga su origen en una de las actividades industriales notificada con arreglo al artículo 5, esté informada de una manera apropiada, eficaz y armonizada en toda la Comunidad sobre todos los temas relacionados con la seguridad ; que las áreas y personas que pueden ser afectadas se definen por referencia a la naturaleza, amplitud y efectos probables de los eventuales accidentes graves que se producen en las actividades industriales ;

Considerando que es necesario que se especifique claramente el contenido de la información contemplada en el artículo 8 de la Directiva 82/501/CEE ; que, con el fin de paliar las consecuencias de un accidente grave, las personas afectadas necesitan saber los riesgos potenciales y las medidas que deberán tomarse ; que es necesario que dicha información se comunique activamente a las personas afectadas sin que éstas tengan que solicitarlo, a través de medios informativos como folletos o paneles de información ;

Considerando que el Consejo, en su Resolución adoptada el 24 de noviembre de 1986, invitó a la Comisión a que revisara las medidas comunitarias para prevenir accidentes graves y para limitar sus consecuencias y a que presentara, si fuera necesario, las propuestas adecuadas ;

Considerando que la Comisión presentará una propuesta para una revisión completa y sistemática de los Anexos de la Directiva 82/501/CEE una vez que se haya adquirido más experiencia ;

Considerando que ha sido consultado el Comité consultivo para la seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo, creado por la Decisión 74/325/CEE del Consejo(6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artí culo 1 La Directiva 82/501/CEE queda modificada de la manera siguiente :

1.El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente :

" 1. Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan ser afectadas por un accidente grave derivado de una actividad industrial notificada con arreglo al artículo 5, sean informadas de forma adecuada y sin necesidad de que lo soliciten, sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento que deberán seguir en caso de accidente. Esta información se repetirá y actualizará a intervalos apropiados. Asimismo se pondrá a disposición del público.

Dicha información contendrá los elementos definidos en el Anexo VII ".

2.El Anexo II se sustituye por el que figura en el Anexo A de la presente Directiva.

3.En el Anexo IV se añade la letra siguiente :

" e)Sustancias oxidantes :

sustancias que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustancias inflamables, dan lugar a una reacción altamente exotérmica. " 4.Se añade el Anexo VII que figura en el Anexo B de la presente Directiva.

Artí culo 2 1. En el caso de actividades industriales...

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