Directiva 92/114/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina de los vehículos de motor de la categoría N          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/114/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 relativa a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina de los vehículos de motor de la categoría N

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando la importancia de adoptar medidas tendentes a establecer de manera gradual el mercado interior durante un período de tiempo que finalizará el 31 de diciembre de 1992; que tal mercado interior constituirá una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios;

Considerando que los requisitos técnicos a que deben ajustarse los vehículos de motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los salientes exteriores de las cabinas de los vehículos comerciales;

Considerando que dichos requisitos varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, completando o sustituyendo sus respectivas disposiciones nacionales, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a todos los tipos de vehículos el procedimiento de homologación de tipo CEE a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4);

Considerando que para mejorar la seguridad vial es urgente y de imperiosa necesidad que las cabinas de los vehículos de motor de la categoría N no tengan salientes exteriores angulosos, a fin de reducir el riesgo o la gravedad de las heridas que puedan sufrir las personas que, en caso de accidente, entren en contacto con la superficie exterior del vehículo;

Considerando que se recomienda atenerse a los requisitos técnicos aprobados por la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa en su Reglamento n° 61 («Disposiciones uniformes relativas a los salientes exteriores de las cabinas de los vehículos para transporte de mercancías»), que figura como Anexo del Convenio, de 20 de marzo de 1958, sobre la adopción de requisitos uniformes para la homologación y el mutuo reconocimiento de homologaciones del equipamiento de los vehículos de motor y de sus partes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo todo vehículo de motor de la categoría N, tal y como se define en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, diseñado y fabricado para circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y a una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación de tipo CEE ni la homologación nacional de tipo de un vehículo, o denegar o prohibir su venta, matriculación, puesta en circulación o utilización por motivos referentes a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de las cabinas si dichos vehículos satisfacen los requisitos establecidos en el Anexo I.

Artículo 3

Cualquier modificación necesaria para adaptar al progreso técnico los requisitos establecidos en los Anexos será aprobada con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 1993; informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1993.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

R. NEEDHAM

(1) DO n° C 230 de 4. 9. 1991, p. 32.

(2) DO n° C 67 de 16. 3. 1992, p. 77; y

DO n° C 305 de 23. 11. 1992.

(3)DO n° C 40 de 24. 2. 1992, p. 3.

(4) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (DO n° L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).

ANEXO I
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    La presente Directiva será aplicable a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de las cabinas de los vehículos de motor de la categoría N; se refiere únicamente a la superficie exterior, tal y como se define más adelante, y no se aplicará a los espejos retrovisores exteriores, incluidos sus soportes, ni a accesorios tales como antenas de radio y portaequipajes.

  2. DEFINICIONES

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    2.1.superficie exterior: la parte de vehículo situado por delante del panel trasero de la cabina, según se define en el punto 2.5. siguiente, a excepción del propio panel trasero, que comprende elementos tales como las aletas delanteras, ruedas delanteras y parachoques delanteros;

    2.2.homologación de tipo de un vehículo: la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores;

    2.3.tipo de vehículo: los vehículos de motor que no presenten entre sí diferencias esenciales en cuanto a la «superficie exterior»;

    2.4.cabina: la parte de la carrocería que comprende el compartimiento del conductor y los acompañantes, incluidas las puertas;

    2.5.panel trasero de la cabina: el extremo posterior de la superficie exterior del compartimiento destinado al conductor y a los acompañantes. Cuando no se pueda determinar la posición del panel trasero de la cabina, a los efectos de esta Directiva se considerará que es el plano vertical transversal situado a 50 cm por detrás del punto R del asiento del conductor, estando el asiento, si es regulable, desplazado hacia atrás al máximo de la posición de conducción (véase el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE (1). Si la cabina está provista de más de una fila de asientos se tomará como referencia para definir el panel trasero de la cabina el asiento situado más atrás, desplazado hacia atrás al máximo. No obstante, el fabricante, con el consentimiento de los servicios técnicos, podrá solicitar que se establezca otra distancia si se puede demostrar que los 50 cm resultan inadecuados para un vehículo determinado.

    2.6.plano de referencia: un plano horizontal que atraviese el centro de las ruedas delanteras o un plano horizontal situado a una altura de 50 cm por encima del suelo; se elegirá el que sea más bajo; esta definición se aplicará al vehículo cargado;

    2.7.línea de suelo: una línea determinada como sigue:

    Cuando un cono de eje vertical de altura indeterminado, con sus laterales formando un ángulo de 15° con respecto a la vertical, se desplaza por la superficie exterior del vehículo cargado de tal modo que permanezca en contacto con la superficie exterior de la carrocería en su punto más bajo posible, la línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia. Para determinar la línea de suelo no se tendrán en cuenta los tubos de escape ni las ruedas, ni los mecanismos funcionales sujetos a la parte inferior de la carrocería tales como puntos de apoyo para el gato, cojinetes de suspensión o enganches para remolcar el vehículo en caso de avería. Los espacios que constituyen el exterior de los arcos de las ruedas se considerarán cubiertos por una superficie imaginaria que prolonga las superficies exteriores adyacentes sin cambiar de posición. Los parachoques delanteros...

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