Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 22 de julio de 1991 por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (91/493/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, para lograr la realización del mercado interior y, en particular, de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, establecida en el Reglamento (CEE) no 3796/81 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (5), es necesario que la comercialización de pescado y productos de pescado deje de verse dificultada por diferencias entre los Estados miembros con respecto a los requisitos sanitarios; que ello hará posible una mayor armonización de la producción y de la puesta en el mercado y una competencia en igualdad de condiciones al tiempo que garantizará a los consumidores productos de calidad;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución legislativa de 17 de marzo de 1989 (6), pidió a la Comisión que preparase propuestas de tipo general sobre la higiene en la producción y de la puesta en el mercado de los productos pesqueros, que incluyan soluciones al problema de los nematodos;

Considerando que los productos pesqueros recién capturados están, en principio, limpios de contaminación por microorganismos; que, sin embargo, puede producirse una contaminación y, posteriormente, una descomposición si se manipulan y transforman de forma no higiénica;

Considerando pues, que deben establecerse requisitos esenciales para que exista una higiene correcta durante la

manipulación de los productos pesqueros frescos o transformados en todas las fases de la producción, así como durante el almacenamiento y el transporte;

Considerando que conviene aplicar determinadas normas de comercialización que fueron fijadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81 para determinar la calidad sanitaria de estos productos;

Considerando que corresponde, en primer lugar, a la industria pesquera asegurar que los productos cumplen los requisitos sanitarios establecidos en la presente Directiva;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben asegurar, mediante inspecciones y controles, que los productores y fabricantes cumplen los requisitos sanitarios citados;

Considerando que deben adoptarse medidas comunitarias de control para garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que para garantizar un funcionamiento armonioso del mercado único, las medidas deben aplicarse de una manera idéntica a los intercambios dentro del mercado nacional y a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que, en el contexto de los intercambios intracomunitarios, las normas fijadas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (7), modificada por la Directiva 90/675/CEE (8), son aplicables a los productos pesqueros;

Considerando que los productos pesqueros procedentes de países terceros destinados a ser puestos en el mercado en la Comunidad no deben ser objeto de un régimen más favorable que el aplicado en la Comunidad; que, por lo tanto, conviene prever un procedimiento comunitario de inspección de las condiciones de producción y puesta en el mercado en los países terceros para que la Comunidad pueda aplicar un régimen común de importación basado en condiciones equivalentes;

Considerando que las importaciones en cuestión están sometidas a las normas de control y de salvaguardia objeto de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;

Considerando que conviene tener en cuenta situaciones particulares, establecer excepciones en favor de algunos

establecimientos en funcionamiento antes del 1 de enero de 1993 a fin de que puedan adaptarse al conjunto de los requisitos de la presente Directiva;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la función de adoptar determinadas medidas de aplicación de la presente Directiva; que, para ello, conviene establecer procedimientos que permitan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que los requisitos de base fijados en la presente Directiva podrán requerir precisiones posteriores,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1

La presente Directiva establece las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) productos pesqueros: todos los animales o partes de animales marinos o de agua dulce, incluidas sus huevas y lechazas, con exclusión de los mamíferos acuáticos, ranas y animales acuáticos objeto de otros actos comunitarios;

2) productos de la acuicultura: todos los productos pesqueros nacidos y criados bajo control humana hasta su puesta en el mercado como productos alimenticios. No obstante, los peces y crustáceos marinos o de agua dulce capturados en su entorno natural durante la fase de juveniles y mantenidos en cautividad hasta alcanzar el tamaño comercial deseado para el consumo humano se considerarán también productos de la acuicultura. Los peces y crustáceos de tamaño comercial capturados en su entorno natural y mantenidos vivos para su venta posterior no se considerarán productos de la acuicultura en la medida en que su paso por los viveros no tenga más finalidad que mantenerlos vivos y no hacer que adquiran un tamaño o peso mayores;

3) refrigeración: el procedimiento consistente en bajar la temperatura de los productos pesqueros hasta aproximarla a la de fusión del hielo;

4) productos frescos: los productos pesqueros enteros o preparados, incluidos los productos envasados al vacío o en atmósfera modificada, que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación distinto de la refrigeración;

5) productos preparados: los productos pesqueros que hayan sido sometidos a una modificación de su integridad anatómica como, por ejemplo, el destripado, descabezamiento, corte en rodajas, fileteado, picado, etc.;

6) productos transformados: los productos pesqueros que hayan sido sometidos a un tratamiento químico o físico, como, por ejemplo, el calentamiento, el ahumado, la salazón, la deshidratación, el escabeche, etc., aplicado a los productos refrigerados o congelados, asociados o no a otros productos alimenticios, o a una combinación de estos procedimientos;

7) conserva: el procedimiento consistente en envasar los productos en recipientes herméticamente cerrados y en someterlos a un tratamiento térmico suficiente para destruir o inactivar cualquier microorganismo que pudiera proliferar, sea cual sea la temperatura en que el producto esté destinado a ser almacenado;

8) productos congelados: los productos pesqueros que hayan sido sometidos a congelación hasta alcanzar una temperatura en su interior de por lo menos -18 oC, tras su estabilización térmica;

9) embalaje: la operación destinada a proteger los productos pesqueros mediante un envoltorio, un envase o cualquier otro material adecuado;

10) lote: la cantidad de productos pesqueros obtenida en circunstancias prácticamente idénticas;

11) envío: la cantidad de productos pesqueros destinada a uno o varios clientes del país de destino y expedida por un único medio de transporte;

12) medios de transporte: las partes reservadas para la carga en vehículos automóviles, vehículos sobre raíles y aeronaves, las bodegas de buques o los contenedores para transporte por tierra, mar o aire;

13) autoridad...

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