Reglamento (UE) nº 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

8.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 173/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 595/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2010

que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

( 1 ), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafos primero y segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece las normas en materia de salud animal y de salud pública aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Dispone que las proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse como material para piensos solo pueden ponerse en el mercado si han sido transformados con arreglo a lo dispuesto en su anexo VII. El Reglamento (CE) n o 1774/2002 dispone además que los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros, los productos técnicos y los subproductos animales contemplados en el anexo VIII solo pueden ponerse en el mercado si cumplen los requisitos específicos establecidos en dicho anexo.

(2) El capítulo V del anexo VIII del Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece actualmente los requisitos armonizados para la puesta en el mercado y la importación de suero de équidos. Sin embargo, algunos Estados miembros, socios comerciales y operadores económicos han señalado que están interesados en utilizar en la Unión con fines técnicos sangre y un conjunto más amplio de hemoderivados de équidos, originarios tanto de la Unión como de terceros países. Con objeto de facilitar el uso de la sangre y los hemoderivados en cuestión, es necesario establecer requisitos zoosanitarios para su utilización con fines técnicos. Sobre la base de los datos científicos disponibles, tales requisitos deberían atenuar los posibles riesgos de transmisión de determinadas enfermedades de declaración obligatoria contempladas en la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros

( 2

). En particular, la sangre debe proceder de mataderos que hayan sido autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

( 3

), o de instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del tercer país en cuestión a efectos de la recogida de sangre, como las explotaciones que mantienen a los animales en condiciones sanitarias especiales.

(3) El capítulo X del anexo VIII del Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece los requisitos para la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) no destinados a utilizarse como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos.

(4) Los operadores económicos han manifestado su interés en utilizar estos subproductos animales en la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos. No obstante, la puesta en el mercado de estos subproductos animales, lo que incluye su importación, solo debe permitirse si proceden de animales que sean aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano o que no presentaran signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible y si han sido sometidos a un tratamiento que reduzca los posibles riesgos sanitarios.

( 1 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

L 173/2 Diario Oficial de la Unión Europea 8.7.2010

ES

(5) En el caso de los cuernos, deben adoptarse medidas adecuadas para prevenir la transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) al separarlos del cráneo. El Comité Director Científico emitió un dictamen sobre la distribución de la infecciosidad de las EET en los tejidos de los rumiantes

( 1

). Según ese dictamen, los cuernos deben retirarse sin abrir la cavidad craneal para evitar su contaminación por agentes de EET.

(6) Por consiguiente, debe añadirse un capítulo XV nuevo al anexo VIII del Reglamento (CE) n o 1774/2002 en el que se especifiquen las condiciones sanitarias de la puesta en el mercado, incluida la importación, de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos.

(7) El anexo X del Reglamento (CE) n o 1774/2002, modificado por el Reglamento (CE) n o 437/2008 de la Comisión

( 2 ), establece un solo modelo de certificado sanitario para el envío a la Unión o el tránsito por ella de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano originarios de terceros países. El capítulo V del anexo VII del Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece requisitos específicos para la puesta en el mercado y la importación de leche, productos lácteos y calostro. En el punto 3 de la sección A y en el punto 1.5 de la sección B de dicho capítulo se establecen los requisitos que debe cumplir el lactosuero destinado a la alimentación de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa. El modelo de certificado sanitario para la importación de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) n o 1774/2002. Los requisitos relativos al lactosuero establecidos en dicho certificado son más estrictos que los que se aplican en el comercio interior de la Unión establecidos en el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento. En consecuencia, debe modificarse ese modelo de certificado de manera que los requisitos de importación del lactosuero no sean menos favorables que los aplicables a la producción y la comercialización del lactosuero en el comercio interior de la Unión. Por tanto, debe modificarse el modelo de certificado sanitario que figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) n o 1774/2002.

(8) El anexo XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece listas de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano con arreglo a la Decisión 79/542/CEE del Consejo

( 3 ), la Decisión 97/296/CE de la Comisión

( 4 ), la Decisión 94/85/CE de la Comisión

( 5

94/984/CE de la Comisión

( 6

), la Decisión 2000/585/CE de la Comisión

( 7 ), la Decisión 2000/609/CE de la Comisión

( 8 ), la Decisión 2004/211/CE de la Comisión

( 9 ), la Decisión 2004/438/CE de la Comisión

( 10 ) y la Decisión 2006/696/CE de la Comisión

( 11 ). Estos actos legislativos de la Unión han sido sustituidos o modificados en profundidad y el anexo XI debe modificarse para tomar en consideración las modificaciones introducidas.

(9) Debe establecerse un período transitorio después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para que las partes interesadas dispongan del tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y pueda continuar la importación en la Comunidad de los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) n o 1774/2002 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que concluirá el 31 de agosto de 2010, los Estados miembros aceptarán envíos de leche y productos lácteos, suero de équidos y hemoderivados tratados, salvo los de équidos, destinados a la fabricación de productos técnicos, acompañados de un certificado sanitario completado y firmado de acuerdo con los modelos de certificados correspondientes, según lo establecido, respectivamente, en el capítulo 2, el capítulo 4, letra A, y el capítulo 4, letra D, del anexo X del Reglamento (CE) n o 1774/2002 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Hasta el 30 de octubre de 2010, los Estados miembros aceptarán estos envíos si los certificados sanitarios que los acompañan han sido completados y firmados antes del 1 de septiembre de 2010.

), la Decisión

( 1 ) Dictamen del Comité Director Científico adoptado en su reunión de

10 y 11 de enero de 2002 y modificado en su reunión de 7 y 8 de noviembre de 2002.

( 2 ) DO L 132 de 22.5.2008, p. 7.

( 3 ) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

( 4 ) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

( 5 ) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.

( 6 ) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.

( 7 ) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.

( 8 ) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.

( 9 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

( 10

) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

( 11

) DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.

ES

8.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 173/3

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.

Por la Comisión

El...

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