Decisión nº 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se establece un plan de seguimiento de la media de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas10.8.2000 L 202/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DECISIÓN No 1753/2000/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de junio de 2000 por la que se establece un plan de seguimiento de la media de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en partiuclar, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 9 de marzo de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo último de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático es conseguir una estabilización de la concentración de gases de efecto invernadero en la atomósfera a un nivel que evite peligrosas interferencias antropogénicas en el sistema climático. El Protocolo de Kyoto de la citada Convención marco, acordado en diciembre de 1997 en la Conferencia de Kyoto, contempla una reducción del nivel de concentración de gases de efecto invernadero.

(2) En virtud del Protocolo de Kyoto la Comunidad ha aceptado el objetivo de reducir sus emisiones de una serie de gases de efecto invernadero en un 8 % durante el período 2008-2012 en relación con los niveles de 1990.

(3) El Protocolo de Kyoto obliga a las Partes en su anexo I a haber realizado avances demostrables en el cumplimiento de sus compromisos en 2005.

(4) La Decisión 93/389/CEE (4) estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad.

(5) En reconocimiento de la importancia de los turismos como fuente de emisiones de CO2 , la Comisión propuso a la Comunidad una estrategia para reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía. El Consejo sancionó el planteamiento de la Comisión en sus conclusiones de 25 de junio de 1996.

(6) El Parlamento Europeo y el Consejo han establecido un valor medio de 120 g/km (5 litros/100 km para los motores de gasolina y 4,5 litros/100 km para los diésel) como objetivo de emisiones de CO2 para 2005 (2010 a más tardar).

(7) La Comisión está realizando estudios para presentar, a la mayor brevedad, propuestas adecuadas sobre procedimientos armonizados para la medición de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos de la categoría N1 , con arreglo al anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (5).

(8) La medición de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos en la Comunidad se efectúa de forma armonizada de acuerdo con el método establecido en la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor (6).

(4) Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 167 de 9.7.1993, p. 31).

(1) DO C 231 de 23.7.1998, p. 6, y DO C 83 de 25.3.1999, p. 9.

(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 8.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 240), Posición común del Consejo de 23 de febrero de 1999 (DO C 123 de 4.5.1999, p. 13), Decisión del Parlamento Europeo de 2 de diciembre de 1999 (DO C 194 de 11.7.2000, p. 46) Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2000 y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000.

(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

(6 ) DO L 375 de 31.12.1980, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/116/CE de la Comisión (DO L 329 de 30.12.1993, p. 39).

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.8.2000L 202/2 (9) Es necesario establecer procedimientos objetivos de seguimiento de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos vendidos en toda la Comunidad, a fin de verificar la eficacia de la estrategia comunitaria, contemplada en la Comunicación de la Comisión de 20 de diciembre de 1995, así como la aplicación de los compromisos asumidos formalmente por las asociaciones de fabricantes de automóviles. La presente Decisión establecerá el plan correspondiente. La Comisión ha anunciado que estudiará lo antes posible la necesidad de un marco jurídico para los acuerdos que vayan a celebrarse en el futuro con las asociaciones de fabricantes de automóviles, incluyendo las medidas que deberán adoptarse en caso de que dichos acuerdos fracasen.

(10) A efectos de la presente Decisión, conviene que los Estados miembros recojan únicamente datos oficiales que se ajusten a la Directiva 70/156/CEE.

(11) La Directiva 70/156/CEE establece que los fabricantes deben expedir un certificado de conformidad que acompañará a todos los turismos nuevos y que los Estados miembros sólo permitirán la matriculación y puesta en circulación de un turismo nuevo si éste va acompañado de un certificado de conformidad válido.

(12) No es propósito de la presente Decisión armonizar los sistemas nacionales de matriculación de vehículos, sino aprovecharlos para compilar los datos mínimos necesarios para el correcto funcionamiento de un plan comunitario de seguimento de las emisiones específicas medias de CO2 producidas por los turismos nuevos.

(13) Es conveniente incluir todos los nuevos turismos de propulsión alternativa que corresponden al ámbito de aplicación de la Directiva 70/156/CEE.

(14) Este plan de seguimiento debe aplicarse solamente a los turismos nuevos que se matriculen por primera vez en la Comunidad y no hayan sido matriculados previamente en otro lugar.

(15) Es necesario que se mantengan contactos entre la Comisión y los Estados miembros en relación con el control de calidad de los datos con el fin de velar por la correcta aplicación de la presente Decisión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece un plan de seguimiento de la media de las emisiones específicas de CO2 producidas por los turismos nuevos matriculados en la Comunidad. La Decisión se aplicará únicamente a los turismos que se matriculen por primera vez en la Comunidad y que no hayan estado matriculados previamente en ningún país.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) 'turismo': todo vehículo de motor de la categoría M1, definido en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE e incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/ 1268/CEE. No estarán incluidos los vehículos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE (1) ni los vehículos para usos especiales definidos en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la...

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