Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro...

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DIRECTIVA 95/26/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1995

por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y la tercera frase del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3) y visto el proyecto común aprobado por el Comité de conciliación el 11 de mayo de 1995,

(1) Considerando que algunos acontecimientos han demostrado que es conveniente modificar determinados aspectos de las Directivas adoptadas anteriormente por el Consejo, precisando el marco general en el que pueden ejercer sus actividades las entidades de crédito, las empresas de seguros, las empresas de inversión en valores negociables y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), es decir las Directivas 77/780/CEE (4) y 89/646/CEE, 73/239/CEE (5) y 92/49/CEE, 79/267/CEE (6) y 92/96/CEE, 93/22/CEE (7) y 85/611/CEE (8) con objeto de reforzar el marco de la supervisión prudencial; que es deseable adoptar medidas similares en el conjunto del sector de servicios financieros;

(2) Considerando que dichas Directivas establecen, en particular, las condiciones que deben cumplirse para que las autoridades competentes concedan la autorización para el acceso a la actividad;

(3) Considerando que las autoridades competentes no deberían conceder o mantener la autorización a entidades financieras cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; que las entidades financieras ya autorizadas deberán satisfacer igualmente a las autoridades competentes al respecto;

(4) Considerando que la definición establecida en la presente Directiva de tales «vínculos estrechos» está constituida por criterios mínimos y que ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición;

(5) Considerando que el mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituirá un vínculo de participación digno de consideración a los efectos de la presente Directiva, siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa;

(6) Considerando que la referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión en base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad financiera cuando el derecho comunitario así lo dispone; que, en tal caso, las actividades a las que se haya solicitado la autorización deberán poder determinar las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de dicha entidad financiera;

(7) Considerando que los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad financiera ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades; que toda entidad financiera que sea persona jurídica deberá ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social; que toda entidad financiera que no sea persona jurídica deberá tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada; que, por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad financiera siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo;

(8) Considerando que procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero; que, para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada;

(9) Considerando que determinadas actuaciones, como los fraudes, los delitos de iniciados, etc., aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades financieras, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad;

(10) Considerando que es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información;

(11) Considerando que, cuando se estipula que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas;

(12) Considerando que procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

(13) Considerando que es conveniente introducir en la Directiva 85/611/CEE el mismo régimen de secreto profesional para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de los OICVM y las empresas que participan en su actividad, así como las mismas posibilidades de intercambio de información, previstos para las autoridades encargadas de la autorización y de la supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros;

(14) Considerando que la presente Directiva coordina el conjunto de disposiciones que regulan el intercambio de información entre autoridades en todo el sector financiero, previsto por la Directiva 93/22/CEE;

(15) Considerando que, con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades financieras y la protección de los clientes de las entidades financieras, es conveniente estipular que todo auditor deberá informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad financiera;

(16) Considerando que, dado el objetivo que se pretende, convendría que los Estados miembros dispusieran la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe a tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad financiera;

(17) Considerando que la obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinada información relativa a una entidad financiera verificada en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no modifica en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella;

(18) Considerando que la adopción de la presente Directiva constituye el medio más adecuado para realizar los objetivos perseguidos y, en particular, para reforzar los poderes de las autoridades competentes; que la presente Directiva se limita al mínimo necesario para alcanzar dichos objetivos y no rebasa lo requerido para conseguir dicha finalidad,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El término «entidad financiera», empleado en la presente Directiva, se sustituirá por:

- «entidad de crédito», en aquellos casos en que la presente Directiva modifique las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE,

- «empresa de seguros», en aquellos casos en que la presente Directiva modifique las Directivas 73/239/CEE, 92/49/CEE, 79/267/CEE y 92/96/CEE,

- «empresa de inversión», en aquellos casos en que la presente Directiva...

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