Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton), Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG, Textil Hof Weberei GmbH & Co. KG, H. Hecking Söhne GmbH & Co, Spinnweberei Uhingen GmbH, F.A. Kümpers GmbH & Co, Tenthorey SA, Les tissages des héritiers de G. Perrin Groupe Alain Thirion (HPG - GAT Tissages), Etablissements des fils de Victor Perrin SARL, Filatures & tissages de Saulxures-sur-Moselotte, Tissage Mouline Thillot, Tessival SpA, Filature Niggeler & Küpfer SpA y Standardtela SpA contra Consejo de la Unión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2000:277
Docket NumberT-213/97
Date29 November 2000
Celex Number61997TJ0213
Procedure TypeRecurso por responsabilidad - infundado
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61997A0213 - ES 61997A0213

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 29 de noviembre de 2000. - Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton), Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG, Textil Hof Weberei GmbH & Co. KG, H. Hecking Söhne GmbH & Co, Spinnweberei Uhingen GmbH, F.A. Kümpers GmbH & Co, Tenthorey SA, Les tissages des héritiers de G. Perrin Groupe Alain Thirion (HPG - GAT Tissages), Etablissements des fils de Victor Perrin SARL, Filatures & tissages de Saulxures-sur-Moselotte, Tissage Mouline Thillot, Tessival SpA, Filature Niggeler & Küpfer SpA y Standardtela SpA contra Consejo de la Unión Europea. - Dumping - No establecimiento de unos derechos definitivos por el Consejo - Recurso de anulación - Acto susceptible de recurso - Recurso de indemnización. - Asunto T-213/97.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-03727


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

Recurso de anulación - Actos recurribles - Negativa del Consejo a adoptar una propuesta de Reglamento por el que se imponen derechos antidumping definitivos - Exclusión

[Art. 173 del Tratado CE (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

Índice

$$Tanto del sistema del Tratado como del Reglamento antidumping de base nº 384/96, se desprende que el Consejo no tiene la obligación de adoptar una propuesta de Reglamento presentada por la Comisión estableciendo derechos antidumping definitivos.

Cuando el Consejo no adopta un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos porque la votación efectuada en su seno no haya permitido conseguir una mayoría simple a favor de la propuesta presentada, esta negativa no puede ser objeto de un recurso de anulación. Por una parte, el Consejo no ha adoptado disposición alguna susceptible de recurso. Por otra, la simple constatación de que, al término de la votación, no se haya alcanzado la mayoría necesaria para la adopción de una propuesta de Reglamento antidumping, no constituye, en sí misma, un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).

( véanse los apartados 52, 53 y 56 a 58 )

Partes

En el asunto T-213/97,

Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG, con domicilio social en Ettlingen (Alemania),

Textil Hof Weberei GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hof (Alemania),

H. Hecking Söhne GmbH & Co., con domicilio social en Stadtlohn (Alemania),

Spinnweberei Uhingen GmbH, con domicilio social en Uhingen (Alemania),

F.A. Kümpers GmbH & Co., con domicilio social en Rheine (Alemania),

Tenthorey SA, con domicilio social en Éloyes (Francia),

Les tissages des héritiers de G. Perrin - Groupe Alain Thirion (HPG-GAT Tissages), con domicilio social en Cornimont (Francia),

Établissements des fils de Victor Perrin SARL, con domicilio social en Thiéfosse (Francia),

Filatures et tissages de Saulxures-sur-Moselotte, con domicilio social en Saulxures-sur-Moselotte (Francia),

Tissage Mouline Thillot, con domicilio social en Thillot (Francia),

Tessival SpA, con domicilio social en Azzano S. Paolo (Italia),

Filature Niggeler & Küpfer SpA, con domicilio social en Capriolo (Italia),

Standardtela SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

representados por los Sres. C. Stanbrook, QC, y A. Dashwood, Barrister, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M.A. Santacruz y los Sres. A. Tanca y S. Marquardt, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. H.-J. Rabe y G.M. Berrisch, abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, de una parte, un recurso de anulación de la «decisión» del Consejo de no acoger la propuesta de Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía [COM(97) 160 final, de 21 de abril de 1997], y, de otra parte, un recurso de reparación del perjuicio irrogado por causa de la citada «decisión»,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: J. Pirrung, Presidente; J. Azizi, A. Potocki, M. Jaeger y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Hechos y procedimiento

1 El 8 de enero de 1996, el Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton) presentó una denuncia ante la Comisión a tenor de la cual las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía estaban siendo objeto de prácticas de dumping, y causaban un perjuicio importante a la industria comunitaria.

2 El 21 de febrero de 1996, la Comisión publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de los citados países (DO C 50, p. 3).

3 El 18 de noviembre de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2208/96 por el que se establecía un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de que se trata (DO L 295, p. 3).

4 El 21 de abril de 1997, la Comisión formuló una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las referidas importaciones [Documento COM (97) 160 final].

5 A tenor del artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), «en todo caso, la investigación [antidumping] deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio». Por consiguiente, en el presente caso, el citado plazo expiraba el 21 de mayo de 1997.

6 En esta fecha, el Consejo publicó un comunicado de prensa (comunicado de prensa relativo a la Sesión nº 2007 del Consejo - Mercado interior, 8134/97 - Prensa 156) que señalaba:

«Una vez finalizado el procedimiento escrito referente al establecimiento de unos derechos antidumping definitivos sobre los tejidos de algodón originarios de determinados países terceros, que terminó el 16 de mayo [de 1997] habiéndose llegado a una conclusión negativa, la Delegación francesa insistió de nuevo en la necesidad de adoptar tales medidas.»

7 Mediante fax de 23 de junio de 1997, Eurocoton solicitó a la Secretaría General del Consejo, por una parte, que se le confirmara la decisión desestimatoria, por el Consejo, de la propuesta de la Comisión, y, por otra parte, que se le cursara una copia de dicha Decisión o del acta del Consejo que equivale a una Decisión.

8 El 24 de junio de 1997, se le respondió a Eurocoton que «el Consejo, mediante procedimiento escrito que concluyó el 16 de mayo de 1997, comprobó la falta de una mayoría simple necesaria para la adopción del Reglamento [de que se trata]».

9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 1997, los demandantes interpusieron el presente recurso.

10 Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, los demandantes presentaron una demanda de medidas provisionales encaminada, en particular, a conseguir la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. La citada demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 1997, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97 R, Rec. p. II-1609).

11 El 14 de octubre de 1997, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 26 de marzo de 1998, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97, no publicado en la Recopilación), se unió la excepción al fondo del asunto y se reservó la decisión sobre las costas.

12 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 19 y 22 de enero de 1998, la sociedad Broome & Wellington Ltd y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la parte demandada.

13 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 25 de enero de 1999, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97, no publicado en la Recopilación), se admitió la intervención de Broome & Wellington Ltd y del Reino Unido; mediante este mismo auto, se estimó la solicitud de trato confidencial formulada por los demandantes frente a las partes coadyuvantes.

14 A éstas les fue concedido un plazo para presentar su escrito.

15 Mediante escrito de 15 de febrero de 1999, el Reino Unido declaró que renunciaba a presentar...

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