TEAM Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:1998:254
Docket NumberT-13/96
Date29 October 1998
Celex Number61996TJ0013
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61996A0013 - ES 61996A0013

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 29 de octubre de 1998. - TEAM Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Programa PHARE - Decisión de anular una licitación y convocatoria de una nueva licitación - Recurso de indemnización - Admisibilidad - Perjuicio par un licitador por daño emergente, lucro cesante y menoscabo de su reputación. - Asunto T-13/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-04073


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Requisitos de forma - Identificación del objeto del litigio - Exposición sumaria de los motivos invocados - Demanda que tiene por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria - Demanda que no cuantifica el importe del perjuicio pero indica los factores que lo integran - Admisibilidad - Requisito

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 19 y 46; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

2 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Relación de causalidad suficientemente directa

(Tratado CE, art. 215, párr. 2)

3 Presupuesto de las Comunidades Europeas - Reglamento Financiero - Disposiciones aplicables a las ayudas exteriores - Procedimiento de adjudicación de contratos públicos financiados por los programas PHARE/TACIS - Anulación de un procedimiento de licitación - Gastos soportados por un licitador - Derecho a indemnización - Inexistencia - Excepción - Infracción del Derecho comunitario

4 Contratos públicos de las Comunidades Europeas - Celebración de un contrato mediante licitación - Facultad de apreciación de las Instituciones

Índice

1 Según el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, y la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el escrito de interposición del recurso debe indicar, entre otras cosas, el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una Institución comunitaria debe contener los datos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que considera que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como la naturaleza y alcance de dicho perjuicio.

Aunque es cierto que una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, no ocurre lo mismo cuando la demanda, pese a no contener datos numéricos sobre el perjuicio supuestamente sufrido, indica claramente los factores que permiten apreciar la naturaleza y el alcance de dicho perjuicio, y la Institución puede por lo tanto defenderse. Dadas estas circunstancias, la falta de datos numéricos en la demanda no afecta al derecho de defensa de la parte demandada, a condición de que la parte demandante presente dichos datos en su escrito de réplica, permitiendo así a la parte demandada impugnarlos tanto en su escrito de dúplica como en la vista.

2 Para que pueda exigirse una responsabilidad extracontractual a la Comunidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, deben reunirse un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Además, el perjuicio debe derivarse de una forma suficientemente directa del comportamiento reprochado.

3 De lo dispuesto en el artículo 23 de las Reglas generales sobre la licitación y adjudicación de los contratos de servicios financiados por fondos PHARE/TACIS se deduce que, en el caso de que la entidad adjudicadora decida el cierre o la anulación del procedimiento, los costes y gastos soportados por un licitador para participar en la licitación no pueden, en principio, constituir un perjuicio susceptible de reparación mediante una indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, dicha disposición no es aplicable en el supuesto de que una infracción del Derecho comunitario en la dirección del procedimiento de licitación haya afectado a las posibilidades de un licitador de obtener la adjudicación del contrato, so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

4 En el procedimiento de adjudicación de contratos públicos de las Comunidades, y más concretamente de adjudicación mediante licitación, la entidad adjudicadora no está vinculada por la eventual propuesta de un Comité de evaluación, sino que dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar el contrato.

Partes

En el asunto T-13/96,

TEAM S.r.l., sociedad italiana, con domicilio social en Roma, representada por los Sres. Antonio Tizzano, Gian Michele Roberti y Francesco Sciaudone, Abogados de Nápoles, 36, place du Grand Sablon, Bruselas,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, y el Sr. Lucio Gussetti, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, en la última fase del procedimiento, una pretensión de indemnización del perjuicio sufrido por la demandante a raíz de la decisión de la Comisión contenida en un escrito de 16 de noviembre de 1995, por la que se anulaba el procedimiento de licitación para la realización de un estudio de viabilidad sobre la modernización de un nudo ferroviario en Varsovia en la línea E-20, así como de una licitación restringida de 4 de diciembre de 1995, que tenía por objeto un estudio de viabilidad sobre la modernización del nudo ferroviario de Varsovia en la línea E-20 TEN,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Cuarta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidente, y los Sres. K. Lenaerts y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. M. Johansson, letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Contexto jurídico y material del litigio

1 La demandante, TEAM S.r.l., es una sociedad de ingeniería italiana, que trabaja en el sector de la construcción, gestión y mantenimiento de obras de ingeniería civil, instalaciones industriales y obras de infraestructura.

2 El Programa PHARE, basado en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (DO L 375, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3906/89»), y modificado por los Reglamentos (CEE) nº 2698/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 257, p. 1); nº 3800/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO L 357, p. 10); nº 2334/92 del Consejo, de 7 de agosto de 1992 (DO L 227, p. 1); nº 1764/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 162, p. 1), y (CE) nº 1366/95 del Consejo, de 12 de junio de 1995 (DO L 133, p. 1), con vistas a la ampliación de la ayuda económica a otros países de Europa central y oriental, constituye el marco a través del cual la Comunidad Europea canaliza la ayuda económica a los países de Europa central y oriental, a fin de llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social que se está desarrollando en dichos países.

3 El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3906/89 establece lo siguiente:

«La selección de las acciones que vayan a financiarse en virtud del presente Reglamento se efectuará teniendo en cuenta, entre otras cosas, las preferencias y los deseos expresados por los países beneficiarios.»

4 El artículo 23 de las «General Regulations for Tenders and the Award of Service Contracts financed from PHARE/TACIS Funds» («Reglas generales sobre la licitación y adjudicación de los contratos de servicios financiados por fondos PHARE/TACIS»; en lo sucesivo, «Reglas generales»), en su versión aplicable en el momento en que se desarrollaron los hechos del presente asunto, establece lo siguiente:

«Annulment of the tendering procedure

1. The Contracting Authority may, prior to awarding the contract, without thereby incurring any liability to the Tenderers, and notwithstanding the stage in the procedures leading to the conclusion of the contract either decide to close or annul the tender procedure in accordance with paragraph 2, or order that the procedure be recommencede, if necessary, on amended terms.

2. A tender procedure may be closed or annuled in particular in the following cases:

a) if no tender satisfies the criteria for the award of the contract;

b) if the economic or technical data of the project have been significantly altered;

c) if, for reasons connected with the protection of exclusive rights, the services can only be provided by a particular firm;

d) if exceptional cicumstances render normal performance of the tender procedure or contract impossible;

e) if every tender received exceeds the financial resources earmarked for the contract;

f) if the tenders received contain serious irregularities resulting in interference with the normal play of market forces; or

g) if there has been no competition.

3. In the event of annulment of any tender procedure, Tenderers who are still bound by their tenders shall be notified...

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